En el caso de autos, Martha Pérez Antonio indicó que con la intensión de formar
Del análisis de las disposiciones constitucionales citadas se establece que solo la disposición constitucional original exigía el transcurso de por lo menos dos años de convivencia para determinar la estabilidad de la unión; a partir de su reforma hasta la actualidad, la determinación de la estabilidad corresponde al Juez, quien en base a su sano criterio debe apreciar las circunstancias para establecer si una comunidad de vida goza de estabilidad o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica.”
En el caso de autos, Martha Pérez Antonio indicó que con la intensión de formar un hogar, convivió con el recurrente por el lapso de 1 año y 3 meses, quien procedió abandonarlos sin prestarles auxilia alguno, motivo por el cual en apoyo de lo normado en el art. 169 del Código de Familia, demandó la ruptura unilateral. El demandado al contestar la demanda y asumir defensa en la litis, solamente basó su argumento de defensa en el transcurso del tiempo, indicando que no existió los dos años de vida en común señalados en la Constitución Política del Estado del año 1945, en ese entendido se debe indicar que la jurisprudencia señala supra, resulta clara al indicar que dicho requisito de los dos años establecidos por la Constitución del año 1945 fue modificada con el transcurso del tiempo, reformas constitucionales que dieron origen al reconocimiento de la uniones libres de hecho con solo la demostración de haber reunido condiciones de estabilidad y singularidad, las cuales serán apreciadas por el juez de la causa conforme a su sana crítica quien debe apreciar las circunstancias de cada caso para establecer si una comunidad de vida goza de estabilidad o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica
En el caso de autos, Martha Pérez Antonio indicó que con la intensión de formar un hogar, convivió con el recurrente por el lapso de 1 año y 3 meses, quien procedió abandonarlos sin prestarles auxilia alguno, motivo por el cual en apoyo de lo normado en el art. 169 del Código de Familia, demandó la ruptura unilateral. El demandado al contestar la demanda y asumir defensa en la litis, solamente basó su argumento de defensa en el transcurso del tiempo, indicando que no existió los dos años de vida en común señalados en la Constitución Política del Estado del año 1945, en ese entendido se debe indicar que la jurisprudencia señala supra, resulta clara al indicar que dicho requisito de los dos años establecidos por la Constitución del año 1945 fue modificada con el transcurso del tiempo, reformas constitucionales que dieron origen al reconocimiento de la uniones libres de hecho con solo la demostración de haber reunido condiciones de estabilidad y singularidad, las cuales serán apreciadas por el juez de la causa conforme a su sana crítica quien debe apreciar las circunstancias de cada caso para establecer si una comunidad de vida goza de estabilidad o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica
- Partes: Martha Pérez Antonio. c/ Alejandro Mamani Mitma
- Proceso: Ruptura Unilateral
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En virtud de la apelación planteada en la litis, el Tribunal de Alzada conforme a
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por otro lado menciona que su relación no fue continua tuvo interrupciones y el tiempo
- También hace alusión que dentro de su unión esporádica o relación extemporánea haya existido estabilidad,
- Por dicho motivo solicita que se emita resolución anulando el Auto de Vista a objeto
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otro lado, respecto a que en la litis no se cumplió los dos años
- La Constitución Política del Estado de 1961, modificó el texto del citado artículo 131-II de
- La Constitución Política del Estado de 1967, modificó la redacción de la Constitución de 1961,
- La Reforma de 1994, mantuvo el texto del artículo 194-II de la Constitución de 1967
- La actual Constitución Política en su artículo 63-II dispone que: "Las uniones libres o de
- En el caso de autos, Martha Pérez Antonio indicó que con la intensión de formar
- La parte recurrente en ningún momento demostró que su relación con la actora hubiese sido
- En ese entendido concluiremos indicando que los Tribunales de Instancia, obraron con correcto criterio, por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
