TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 757/2014-RA
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente: Santa Cruz 87/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Narciso Aquino Ortega
Delitos: Cohecho pasivo propio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 430 a 432, William Elvio Castillo Morales en calidad de Gerente Regional de Aduana Regional Santa Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69 de 24 de junio de 2014 de fs. 389 a 393, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Narciso Aquino Ortega, por los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 145 y 151 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 03/2012 de 1 de marzo (fs. 312 a 321 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Narciso Aquino Ortega, autor de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, previstos en los arts. 145 y 151 del CP, siendo condenado a la pena de cuatro años de presidio, más mil días multa a razón de 2 bs. por día, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 339 a 347 vta. y 364 a 372 vta.), resuelto por Auto de Vista 69 de 24 de junio de 2014 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada.
c)El 18 de septiembre de 2014 (fs. 396), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no podía argumentar que el Tribunal de instancia no ha realizado una valoración de las pruebas presentadas y que inobservó la ley adjetiva, cuando claramente se estableció en la sentencia tanto la prueba de cargo y descargo, valorando la prueba conforme lo establecen los arts. 171 a 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asignándole el valor correspondiente a cada una de ellas. Además, el de alzada, no hizo mención a las normas inobservadas por el Tribunal a quo, tampoco señala cuáles son las pruebas que no habrían sido valoradas, por lo que no ha efectuado una valoración integral y fundamentada al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su determinación de anular la Sentencia emitida, como correspondía. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 00339/2012 de 18 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 18 de septiembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 26 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP. El 24 de septiembre fue feriado por el aniversario de Santa Cruz.
En lo que respecta al cumplimiento de los otros requisitos de admisibilidad, el recurrente en el recurso de casación, plantea el motivo descrito en el acápite II de la presente Resolución, limitándose a invocar la Sentencia Constitucional 00339/2012 de 18 de junio, que conforme el criterio uniforme de esta Sala no constituye precedente contradictorio. Esto implica, el incumplimiento de la carga procesal de explicar en forma clara y precisa, cuál la situación de hecho similar y principalmente cuál la contradicción entre algún precedente con relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP.
Empero, este Tribunal no puede soslayar que el recurrente al fundamentar el motivo de su casación, denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución sin efectuar una valoración integral y fundamentada, sin expresar los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión; de lo que se advierte la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la justicia, al debido proceso en su componente de la debida fundamentación.
Por lo expuesto, atenta la necesidad de precautelar las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos menos que se desconozcan derechos y garantías constitucionales, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el recurso interpuesto y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Willan Elvio Castillo Morales – Gerente de Aduana Regional Santa Cruz; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los
Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 757/2014-RA
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente: Santa Cruz 87/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Narciso Aquino Ortega
Delitos: Cohecho pasivo propio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 430 a 432, William Elvio Castillo Morales en calidad de Gerente Regional de Aduana Regional Santa Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69 de 24 de junio de 2014 de fs. 389 a 393, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Narciso Aquino Ortega, por los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 145 y 151 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 03/2012 de 1 de marzo (fs. 312 a 321 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Narciso Aquino Ortega, autor de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, previstos en los arts. 145 y 151 del CP, siendo condenado a la pena de cuatro años de presidio, más mil días multa a razón de 2 bs. por día, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 339 a 347 vta. y 364 a 372 vta.), resuelto por Auto de Vista 69 de 24 de junio de 2014 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada.
c)El 18 de septiembre de 2014 (fs. 396), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no podía argumentar que el Tribunal de instancia no ha realizado una valoración de las pruebas presentadas y que inobservó la ley adjetiva, cuando claramente se estableció en la sentencia tanto la prueba de cargo y descargo, valorando la prueba conforme lo establecen los arts. 171 a 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asignándole el valor correspondiente a cada una de ellas. Además, el de alzada, no hizo mención a las normas inobservadas por el Tribunal a quo, tampoco señala cuáles son las pruebas que no habrían sido valoradas, por lo que no ha efectuado una valoración integral y fundamentada al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su determinación de anular la Sentencia emitida, como correspondía. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 00339/2012 de 18 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 18 de septiembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 26 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP. El 24 de septiembre fue feriado por el aniversario de Santa Cruz.
En lo que respecta al cumplimiento de los otros requisitos de admisibilidad, el recurrente en el recurso de casación, plantea el motivo descrito en el acápite II de la presente Resolución, limitándose a invocar la Sentencia Constitucional 00339/2012 de 18 de junio, que conforme el criterio uniforme de esta Sala no constituye precedente contradictorio. Esto implica, el incumplimiento de la carga procesal de explicar en forma clara y precisa, cuál la situación de hecho similar y principalmente cuál la contradicción entre algún precedente con relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP.
Empero, este Tribunal no puede soslayar que el recurrente al fundamentar el motivo de su casación, denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución sin efectuar una valoración integral y fundamentada, sin expresar los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión; de lo que se advierte la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la justicia, al debido proceso en su componente de la debida fundamentación.
Por lo expuesto, atenta la necesidad de precautelar las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos menos que se desconozcan derechos y garantías constitucionales, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el recurso interpuesto y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Willan Elvio Castillo Morales – Gerente de Aduana Regional Santa Cruz; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los
Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.