Auto Supremo AS/0023/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2014-RA

Fecha: 18-Feb-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 023/2014-RA
Sucre, 18 de febrero de 2014

Expediente : Cochabamba 7/2014
Parte acusadora : Manuel Enrique Torres León
Parte imputada : Shirley Eugenia Herbas Veizaga
Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 172 a 175 vta., Manuel Enrique Torres León, representado por Julieta Ticona Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, de fs. 163 a 166 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Shirley Eugenia Herbas Veizaga, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la querella formulada por Julieta Ticona Gutiérrez (fs. 2 a 3) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 5 de marzo de 2013 (fs. 134 a 138), leída íntegramente el 8 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Shirley Eugenia Herbas Veizaga, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 281 y 283 del CP, con costas averiguables en ejecución a favor de la imputada.

b)Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora presentó recurso de apelación restringida (fs. 144 a 151), que fue resuelto mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 2013 (163 a 166 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación confirmando la Sentencia.

c)Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 26 de noviembre de 2013 (fs. 167), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 3 de diciembre del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 172 a 175 vta., se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, olvidó tocar puntos que fueron impugnados, sin referirse punto por punto sobre todos y cada uno de los fundamentos de la apelación planteada, constituyendo ello defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme refiere el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, en infracción del art. 124 de la norma adjetiva penal. En la estructura de la Resolución impugnada observa, que en el punto II de los fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal de alzada, los Vocales realizan “…una interpretación errónea de los motivos de mi apelación, con el justificativo de que no se puede pretender que el tribunal de alzada pretenda hacer una nueva valoración de la prueba…” (sic), sin adecuarse a lo que realmente planteo en su apelación, con ello se vulnera el derecho al debido proceso por no manifestar opinión sobre todos los aspectos apelados.

Continúa señalando que en la Resolución impugnada en el acápite II, se realiza una transcripción punto por punto de todas las observaciones impugnadas y de la Sentencia, infiriendo con ello los Vocales, que no se hubo vulnerado ninguno de los planteamientos objetados, invocando el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, emitido por la Sala Penal Primera, referido a la obligatoriedad del juzgador de pronunciarse y fundamentar cada uno de los puntos cuestionados; consecuentemente, alega que se incurrió en una incongruencia omisiva que constituye un defecto absoluto que vulnera el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad, protegidos por la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Vigentes. También expresa que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la temática en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0753/2003-R de 4 de junio y 099/2003-R de 16 de julio.

Finalmente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que el Tribunal de apelación resuelva conforme a la doctrina legal aplicable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se evidenció que la parte recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro de los cinco días otorgados por el art. 417 del CPP, al haber sido notificada el 26 de noviembre de 2013, interponiendo el recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año.

En relación al requisito de fondo, esencialmente denunció que el Tribunal de alzada incumplió con la doctrina legal aplicable, al no haber respondido a todos los puntos cuestionados en la su apelación restringida; en este sentido, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, que establecería que los jueces deben responder de manera fundamentada a todas las cuestiones planteadas; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo del recurso, dejando constancia que la labor de contraste asignada por ley a este Tribunal abarcará únicamente el Auto Supremo invocado, no así las Sentencias Constitucionales citadas en el recurso, teniendo en cuenta que conforme se ha establecido de manera reiterada, no constituyen precedentes contradictorios.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 172 a 175 vta., interpuesto por Manuel Enrique Torres León representando por Julieta Ticona Gutiérrez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, que cursa de fs. 163 a 166 vta., y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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