SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 40
Sucre, 21/02/2014
Expediente: 498/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118 y vta., interpuesto por Raúl Rocha Arze, en representación de la Clínica Veterinaria “Paraíso de los Animales”, contra el Auto de Vista Nº 017/2013 de 23 de enero de 2013 (fs. 115 a 116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Jesús Freddy Ayala Romero, contra la institución que representa el recurrente; la repuesta de fs. 122 a 123; el Auto de fs. 124 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 (fs. 94 a 96 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 vta., disponiendo que la institución demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.52.638,85.-, por concepto de indemnización y bono de antigüedad por 24 meses (16 de noviembre de 2007 al 16 de noviembre de 2009), monto que en ejecución de sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la entidad demandada (fs. 99 y vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 017/2013 de 23 de enero 2013 (fs. 115 a 116), confirmó la Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Con costas en ambas instancias.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 118 y vta.), interpuesto por Raúl Rocha Arze, representante de la entidad demandada, señalando que a fs. 73, cursa una carta remitida por el actor, donde hace una relación de los beneficios sociales que le corresponden, donde manifiesta que de los 11 años de servicios, el primer año le fue pagado y el segundo se la canceló con un automóvil existiendo un saldo de Bs. 1.900.- y que sumados todos los años posteriores llegó a la conclusión de que existe un saldo deudor de Bs.33.400.-; que la referida carta, fue presentada en el término de prueba jamás fue negada por el actor, documento que se constituye en autentico al tenor de lo previsto en el artículo 399 numeral 4 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y que si bien el artículo 158 del Adjetivo Laboral, establece que el juez tiene la capacidad de valorar libremente la prueba, tal disposición no le autoriza a desconocer documentos que de acuerdo a la legislación boliviana tiene la calidad de auténticos, por lo tanto tienen que ser considerados obligatoriamente por los de Instancia y que el artículo 180 de la Constitución Política del Estado prevé el principio de legalidad referido a la sujeción estricta de las normas jurídicas en vigencia, entre las que se encuentra la normativa citada.
Por otra parte, señaló que la vigencia del referido documento libera parcialmente del pago determinado en Sentencia porque demuestra que se le cancelaron los beneficios sociales por las gestiones 1998, 1999 y 2000, resultando injusto que en el Auto de Vista recurrido se le obligue a pagar dicha cuantía, citando lo previsto en el artículo 253. 3) del Adjetivo Civil.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo modifique la Sentencia de 23 de septiembre de 2010, determinado el pago de Bs. 33.400.- por indemnización en sustitución de los Bs.44.383.64.-.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizados su contenido se tiene lo siguiente:
La parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación, que confirmó la Sentencia emitida por el Juez a quo, donde se concedió los derechos y beneficios sociales reclamados por el actor, argumentó que de acuerdo a la carta de fs. 73 de obrados, se habría demostrado que por las gestiones 1998 al 2000, se cancelaron los beneficios sociales a favor del actor, por lo que sólo quedaría un saldo a pagar de Bs.33.400.- por concepto de indemnización y no de Bs.44.383.64.- como se determinó en la Sentencia de Primera Instancia la cual fue confirmada por el fallo de Segunda Instancia, ya que la aludida carta, es un documento autentico al tenor de lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser considerada por los de Instancia de manera obligada.
Al respecto, revisada la cuestionada carta cursante a fs. 73 de obrados de 3 de noviembre de 2009, dirigida a la Clínica Veterinaria “Paraíso de los Animales”, supuestamente elaborada por el actor, donde manifestaría que a partir del 24 de agosto de 1998 al 24 de agosto de 1999, se le habría pagado sus beneficios sociales y que de 1999 al 2000, se le dio a cuenta un automóvil, quedando un saldo de Bs.33.400.-, por las gestiones 2000 a 2009, sin embargo, revisada la aludida carta, mediante la cual según la parte recurrente, se demostraría que al actor se le canceló por las gestiones 1988 al 2000, se advierte que la misma, sólo lleva el sello y la firma del funcionario de la Clínica Veterinaria “Paraíso de los Animales”, más no así del actor, de donde se deduce que este documento fue elaborado de manera unilateral; es decir, solamente por parte de la entidad demandada, sin que el trabajador haya tenido conocimiento de su existencia, toda vez que no consta documento alguno que acredite que de manera real y efectiva que al demandante se le hubiera cancelado los montos descritos en la aludida carta, pues era obligación de la parte demandada desvirtuar lo aseverado por el actor en su demanda, conforme lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, presupuesto procesal que se extraña en el caso presente, puesto que no cursa en obrados ningún finiquito, cheque, recibo o elemento alguno que justifique por parte del recurrente tal aseveración, denotándose mala fe por la parte demandada, violando con esa actitud el principio de lealtad procesal previsto en el artículo 3. f) del Código Procesal del Trabajo, quien con argumentos poco convincentes, pretende desconocer los derechos del trabajador, los cuales son irrenunciables e imprescriptibles, conforme determinan los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales reclamados a favor del demandante, conforme acertadamente determinaron los de Instancia en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
En tal sentido, no siendo evidentes las acusaciones alegadas por la parte recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los artículos 271. 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 118 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 40
Sucre, 21/02/2014
Expediente: 498/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118 y vta., interpuesto por Raúl Rocha Arze, en representación de la Clínica Veterinaria “Paraíso de los Animales”, contra el Auto de Vista Nº 017/2013 de 23 de enero de 2013 (fs. 115 a 116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Jesús Freddy Ayala Romero, contra la institución que representa el recurrente; la repuesta de fs. 122 a 123; el Auto de fs. 124 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 (fs. 94 a 96 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 vta., disponiendo que la institución demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.52.638,85.-, por concepto de indemnización y bono de antigüedad por 24 meses (16 de noviembre de 2007 al 16 de noviembre de 2009), monto que en ejecución de sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la entidad demandada (fs. 99 y vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 017/2013 de 23 de enero 2013 (fs. 115 a 116), confirmó la Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Con costas en ambas instancias.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 118 y vta.), interpuesto por Raúl Rocha Arze, representante de la entidad demandada, señalando que a fs. 73, cursa una carta remitida por el actor, donde hace una relación de los beneficios sociales que le corresponden, donde manifiesta que de los 11 años de servicios, el primer año le fue pagado y el segundo se la canceló con un automóvil existiendo un saldo de Bs. 1.900.- y que sumados todos los años posteriores llegó a la conclusión de que existe un saldo deudor de Bs.33.400.-; que la referida carta, fue presentada en el término de prueba jamás fue negada por el actor, documento que se constituye en autentico al tenor de lo previsto en el artículo 399 numeral 4 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y que si bien el artículo 158 del Adjetivo Laboral, establece que el juez tiene la capacidad de valorar libremente la prueba, tal disposición no le autoriza a desconocer documentos que de acuerdo a la legislación boliviana tiene la calidad de auténticos, por lo tanto tienen que ser considerados obligatoriamente por los de Instancia y que el artículo 180 de la Constitución Política del Estado prevé el principio de legalidad referido a la sujeción estricta de las normas jurídicas en vigencia, entre las que se encuentra la normativa citada.
Por otra parte, señaló que la vigencia del referido documento libera parcialmente del pago determinado en Sentencia porque demuestra que se le cancelaron los beneficios sociales por las gestiones 1998, 1999 y 2000, resultando injusto que en el Auto de Vista recurrido se le obligue a pagar dicha cuantía, citando lo previsto en el artículo 253. 3) del Adjetivo Civil.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo modifique la Sentencia de 23 de septiembre de 2010, determinado el pago de Bs. 33.400.- por indemnización en sustitución de los Bs.44.383.64.-.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizados su contenido se tiene lo siguiente:
La parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación, que confirmó la Sentencia emitida por el Juez a quo, donde se concedió los derechos y beneficios sociales reclamados por el actor, argumentó que de acuerdo a la carta de fs. 73 de obrados, se habría demostrado que por las gestiones 1998 al 2000, se cancelaron los beneficios sociales a favor del actor, por lo que sólo quedaría un saldo a pagar de Bs.33.400.- por concepto de indemnización y no de Bs.44.383.64.- como se determinó en la Sentencia de Primera Instancia la cual fue confirmada por el fallo de Segunda Instancia, ya que la aludida carta, es un documento autentico al tenor de lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser considerada por los de Instancia de manera obligada.
Al respecto, revisada la cuestionada carta cursante a fs. 73 de obrados de 3 de noviembre de 2009, dirigida a la Clínica Veterinaria “Paraíso de los Animales”, supuestamente elaborada por el actor, donde manifestaría que a partir del 24 de agosto de 1998 al 24 de agosto de 1999, se le habría pagado sus beneficios sociales y que de 1999 al 2000, se le dio a cuenta un automóvil, quedando un saldo de Bs.33.400.-, por las gestiones 2000 a 2009, sin embargo, revisada la aludida carta, mediante la cual según la parte recurrente, se demostraría que al actor se le canceló por las gestiones 1988 al 2000, se advierte que la misma, sólo lleva el sello y la firma del funcionario de la Clínica Veterinaria “Paraíso de los Animales”, más no así del actor, de donde se deduce que este documento fue elaborado de manera unilateral; es decir, solamente por parte de la entidad demandada, sin que el trabajador haya tenido conocimiento de su existencia, toda vez que no consta documento alguno que acredite que de manera real y efectiva que al demandante se le hubiera cancelado los montos descritos en la aludida carta, pues era obligación de la parte demandada desvirtuar lo aseverado por el actor en su demanda, conforme lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, presupuesto procesal que se extraña en el caso presente, puesto que no cursa en obrados ningún finiquito, cheque, recibo o elemento alguno que justifique por parte del recurrente tal aseveración, denotándose mala fe por la parte demandada, violando con esa actitud el principio de lealtad procesal previsto en el artículo 3. f) del Código Procesal del Trabajo, quien con argumentos poco convincentes, pretende desconocer los derechos del trabajador, los cuales son irrenunciables e imprescriptibles, conforme determinan los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales reclamados a favor del demandante, conforme acertadamente determinaron los de Instancia en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
En tal sentido, no siendo evidentes las acusaciones alegadas por la parte recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los artículos 271. 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 118 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa