Auto Supremo AS/0009/2014-H
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2014-H

Fecha: 27-Mar-2014

Que, los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento

Que, los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada; que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público, y se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde se hubiera pronunciado, debiendo además reunir los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada, y finalmente, cumplir con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; al respecto cabe además señalar que con relación a las resoluciones ejecutables el artículo 499 del Código Procesal Civil y Comercial de Argentina, establece: “Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que establecen en este capítulo”, el primer presupuesto para la ejecución de una sentencia, conforme surge de los términos de la norma transcrita, es que ella se encuentre consentida o ejecutoriada; el segundo consiste en que haya vencido el plazo que la sentencia hubiese fijado para su cumplimiento, en el caso de autos no se ha demostrado que haya operado ninguno de los dos presupuestos