Auto Supremo AS/0047/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2014-RA

Fecha: 25-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 047/2014-RA
Sucre, 25 de marzo de 2014

Expediente : La Paz 5/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Valeriano Balboa Mamani
Delito : Violación agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 802 a 805, Valeriano Balboa Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 278/2013 de 23 de diciembre, de fs. 779 a 786 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Domingo Ticona Patty en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 incs. 2) y 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 315/2009 de 15 de octubre (fs. 585 a 589), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Valeriano Balboa Mamani, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 con las agravantes insertas en el art. 310 inc. 2) y 6) del CP, por falta de prueba suficiente en la acusación pública y particular, sin costas por existir voto dividido.

La referida Sentencia fue impugnada por el representante del Ministerio Público (fs. 595 a 600) y por la parte querellante (fs. 666 a 671), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 67/2010 de 9 de abril (fs. 696 a 700 vta.) y la Resolución 33/2010 de 16 de abril (fs. 703 y vta.), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, confirmando la Sentencia apelada.

Dicha Resolución fue impugnada de casación por Domingo Ticona Patty (fs. 710 a 714 vta.), siendo dejada sin efecto por Auto Supremo 346/2013 de 12 de agosto (fs. 768 a 772), que determinó el pronunciamiento de nueva resolución, sin espera de turno y previo sorteo.

b) En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 278/2013 de 23 de diciembre (fs. 779 a 786 vta.), que resolvió anular totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia siguiente en número.

c) Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Valeriano Balboa Mamani, interpuso el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se advierte que el recurrente expresa los siguientes fundamentos que en su criterio contradicen los argumentos de la apelación restringida esgrimida por el Ministerio Público:

1) Refiere que el juicio oral público y contradictorio, fue celebrado conforme las previsiones contenidas en los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativas a la contradicción, oralidad publicidad y continuidad; por otro lado, en cuanto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley aducida por el Ministerio Público, en sentido de que la declaración de la víctima se realizó por escrito, violentado el art. 329 del CPP; señala que no se planteó reserva de impugnación contra el fallo que dispuso recepcionar la mencionada declaración; de igual manera, el supuesto hostigamiento a una perito por parte de un Juez Técnico se encuentra fuera de lugar conforme se constata del acta de su declaración; asimismo, hace referencia a la exclusión probatoria interpuesta contra la prueba del Ministerio Público (carta póstuma), al carecer de identificación a quién correspondía y a quién estaba dirigida, lo que dio lugar al pronunciamiento del Juez ciudadano para emitir su voto de exclusión.

2) Enfatiza que los defectos absolutos de la Sentencia denunciados por el Ministerio Público no son evidentes, ya que la Sentencia cumple a cabalidad los requisitos o contenido “conforme lo establece el Art. 360 en sus 5 numerales” (sic), con la debida fundamentación, cumpliendo con el art. 173 del CPP, realizando una apreciación armónica y conjunta de las pruebas, señalamiento del por qué del voto disidente de los jueces ciudadanos que votaron por la absolución de manera uniforme por falta de pruebas contundentes, en observancia de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política de Estado (CPE), referidos al debido proceso y la aplicación de la norma más favorable al imputado.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efecto la Resolución impugnada y en consecuencia quede firme y subsistente el Auto de Vista 67/2010 de 9 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, pues siendo notificado el recurrente el 16 de enero de 2014, interpuso el recurso el 24 del mismo mes y año, teniendo presente el feriado nacional de 22 de enero, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de éste Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Ahora bien, siendo que la Resolución de primera instancia fue favorable para el imputado, ahora recurrente, esta situación no le eximía de la obligación de invocar algún precedente en ocasión del recurso de casación y por ende, de observar el requisito primordial de establecer la contradicción jurídica del Auto de Vista cuestionado con otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de este Tribunal; por el contrario, el recurrente en una primera parte de su recurso previa mención de los antecedentes del proceso, se limita a afirmar que el Tribunal de alzada con argumentos incongruentes determinó anular totalmente la Sentencia pronunciada en el presente caso y disponer la reposición del juicio por el tribunal de sentencia siguiente en número, sin señalar los agravios en los que se hubiese incurrido; pues sin considerar la naturaleza y finalidad del recurso de casación y que la Resolución a ser recurrida por este medio de impugnación es un Auto de Vista, se remite a expresar fundamentos que en su planteamiento resultarían contradictorios a los argumentos alegados por la representación del Ministerio Público en apelación restringida; por lo que resultando inadecuada la formulación del recurso de casación, hace que el Tribunal de Casación no tenga abierta su competencia para conocerlo en el fondo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio por este Tribunal.

A lo expuesto, debe agregarse que la pretensión del recurrente de mantenerse firme y subsistente el Auto de Vista 67/2010 de 9 de abril, resulta impertinente, toda vez que la citada Resolución judicial fue dejada sin efecto por este Tribunal Supremo como consecuencia de la formulación de un anterior recurso de casación.

En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis por lo cual deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valeriano Balboa Mamani, de fs. 802 a 805.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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