Auto Supremo AS/0066/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2014-RA

Fecha: 31-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 066/2014-RA
Sucre, 31 de marzo de 2014

Expediente: La Paz 22/2014
Parte acusadora: Oscar Antezana Malpartida
Parte imputada: Teresa Beatriz Rosa Leyton Puig
Delitos: Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2104, que cursa de fs. 908 a 910 vta., Oscar Antezana Malpartida representado por Juan Carlos Zegarra Aranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2013 de 25 de enero, de fs. 903 a 905 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Teresa Beatriz Rosa Leyton Puig, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 23 a 26 vta.) de 19 de agosto de 2002, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 027/2005 de 6 de diciembre (fs. 416 a 420), el Juzgado Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, respectivamente, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, más el pago del daño civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 430 a 431 vta.) e imputada (fs. 772 a 7785), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 10/2013 de 25 de enero (fs. 903 a 905 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso opuesto por el querellante y procedente la apelación interpuesta por la imputada, anulando en consecuencia la Sentencia pronunciada y disponiendo la reposición del juicio.

c) Notificado el acusador particular con el referido Auto de Vista el 6 de febrero de 2014 (fs. 906), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 12 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 908 a 910 vta., se extrae el siguiente motivo:

Denuncia que, el Tribunal de alzada ilegalmente dispuso la nulidad de la Sentencia condenatoria por vulneración del principio de inmediación, con el argumento de que la Jueza que dictó la Sentencia, no estuvo presente en la producción de prueba, sino el Juez suplente; sin tomar en cuenta que la actuación en suplencia fue de acuerdo al art. 375 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que esa autoridad haya violado derechos fundamentales de las partes, en consecuencia, no existe defecto absoluto que amerite la nulidad de lo obrado; asimismo señala, cuando fue designado el Juez Quinto de Sentencia para que asuma suplencia legal, en el marco de la actual Ley de Órgano Judicial y la anterior, se lo hizo para evitar que los procesos se paralicen, en observancia al principio de justicia pronta y oportuna, toda vez que, la suspensión temporal de un juez no puede provocar la paralización de las causas.

Argumenta además que, las causales de suplencia legal prevista por ley, es diferente a la suspensión de jurisdicción, provocada por casos de excusas, recusación o pérdida de competencia, entonces concluye, la suplencia tiene pleno valor jurídico, y un criterio contrario, pone en riesgo los principios de la seguridad jurídica y acceso a una justicia pronta y oportuna, garantizados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo refiere que, si bien el principio de inmediación es parte del sistema oral; empero, existen excepciones como la prevista por el art. 337 del CPP, norma que prevé para algunos casos, que pueda otro juez y no el que va dictar sentencia, el que reciba la prueba, no siendo causal de nulidad.

Reclama también que, el Tribunal de apelación no señala, por qué la actuación de un juez suplente es nula, lo que evidenciaría la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.

Finalmente, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, invoca el Auto Supremo 331 de 22 de julio de 2003, que establecería que la invocación de precedentes en el recurso de casación no es exigible, si se evidencian defectos absolutos conforme el art. 169 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 6 de febrero de 2014 (fs. 906), fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 12 del mismo mes y año (fs. 908 a 911, inclusive); es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

Respecto al requisito de fondo, el recurrente denuncia que la decisión del Tribunal de alzada de anular la sentencia porque se habría vulnerado el principio de inmediación, al haberse recibido la prueba el Juez en suplencia legal, es incorrecta, toda vez que la designación del Juez Quinto de Sentencia derivó de un acto previsto por ley, consecuentemente los Vocales incurrieron en vulneración de los principios de la seguridad jurídica y el acceso a una justicia pronta y oportuna; sin embargo, el recurrente no invoca precedentes contradictorios respecto a su reclamo, por lo que tampoco explica en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con algún precedente, incumpliendo lo dispuesto por el art. 417 del Código Procesal de la materia.

No obstante lo señalado, no puede dejar de considerarse que, el recurrente denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y el acceso a una justicia pronta y oportuna, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 331 de 22 de julio de 2003, referido a la forma extraordinaria de admisión del recurso de casación, correspondiendo verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal; en tal sentido, de la revisión del contenido del agravio planteado, se constata que el recurrente identificó correctamente el hecho motivador de su reclamo, así como la restricción de los derechos referidos, consistiendo el resultado dañoso, a decir del imputado, la nulidad de la Sentencia, lo que le priva del derecho a la resolución pronta de la causa, generándole inseguridad jurídica. En consecuencia, cumplidos como fueron los requisitos para el análisis de fondo en esta vía, se determina aperturar la competencia de este Tribunal en forma extraordinaria para conocer el fondo del recurso y, luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 908 a 910 vta., interpuesto por Oscar Antezana Malpartida; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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