SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 024/2014-R
FECHA: Sucre, 24 de Abril de 2014
EXPEDIENTE Nº: 559/2013
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
RECURRENTE: Serapio Filomeno Vino Mendoza
De la Sentencia N° 326/2011 de fecha 21 de abril de 2011 emitido por el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de El Alto en el proceso de divorcio que siguió Sonia Felipa Andaluz Loza.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia N° 326/2011 de 21 de abril (fs. 9 a 10), interpuesto por Serapio Filomeno Vino Mendoza; la providencia de observación del recurso de fojas 29 y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se colige que el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia fue presentado ante éste Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2013, habiendo sido observado por providencia de fecha 20 de agosto del mismo año, cursante a fojas 29, ordenando que previamente presente la sentencia declarativa ejecutoriada de los hechos que motivan su recurso, conforme al invocado articulo 297 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiéndosele concedido el plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación, que en el presente caso fue efectuado el viernes 6 de septiembre de 2011 en el domicilio procesal señalado por el recurrente conforme consta a fojas 30, fecha a partir del cual transcurrió más de un mes y medio y fue recién el 22 de octubre de 2013 que el recurrente presenta memorial, es decir, fuera del plazo concedido y sin haber justificado el incumplimiento del plazo que se otorgó.
CONSIDERANDO: Que con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez presentado el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, éste Tribunal observó el mismo en aplicación del articulo 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”. Esta figura es una facultad de la autoridad jurisdiccional para garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa".
En el caso de autos, la demanda fue presentada omitiendo los presupuestos procesales establecidos en el artículo 297 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil, o sea, no presentó la sentencia declarativa ejecutoriada de los hechos que motivan su recurso. Los plazos legales o judiciales señalados en el Código de Procedimiento Civil, para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables, consiguientemente de cumplimiento obligatorio, en la materia. Al aplicar plazo judicial según lo establecido en el articulo 139 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, se concedió el termino perentorio o fatal de 10 días, que no fueron cumplidos por el recurrente, dejando éste caducar su derecho que durante la vigencia del plazo no lo ejerció, habiendo vencido éste en el último momento hábil del día respectivo, o sea, el 16 de septiembre del 2013, conforme se tiene señalado en el articulo 142 del Código de Procedimiento Civil.
Con este antecedente, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar de oficio la subsanación de los defectos de forma que pudiera advertirse en la demanda antes de considerar su admisión, corresponde a éste Tribunal, aplicar la facultad contenida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y declarar por no presentado el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara por NO PRESENTADO el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Serapio Filomeno Vino Mendoza, ordenándose la devolución de los antecedentes del recurso, debiendo quedarse en su lugar fotocopias legalizadas de la documentación presentada en original y consiguiente archivo de obrados.
No suscriben los Magistrados Rita Susana Nava Duran, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas por presentar voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Plena
AUTO SUPREMO: 024/2014-R
FECHA: Sucre, 24 de Abril de 2014
EXPEDIENTE Nº: 559/2013
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
RECURRENTE: Serapio Filomeno Vino Mendoza
De la Sentencia N° 326/2011 de fecha 21 de abril de 2011 emitido por el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de El Alto en el proceso de divorcio que siguió Sonia Felipa Andaluz Loza.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia N° 326/2011 de 21 de abril (fs. 9 a 10), interpuesto por Serapio Filomeno Vino Mendoza; la providencia de observación del recurso de fojas 29 y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se colige que el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia fue presentado ante éste Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2013, habiendo sido observado por providencia de fecha 20 de agosto del mismo año, cursante a fojas 29, ordenando que previamente presente la sentencia declarativa ejecutoriada de los hechos que motivan su recurso, conforme al invocado articulo 297 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiéndosele concedido el plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación, que en el presente caso fue efectuado el viernes 6 de septiembre de 2011 en el domicilio procesal señalado por el recurrente conforme consta a fojas 30, fecha a partir del cual transcurrió más de un mes y medio y fue recién el 22 de octubre de 2013 que el recurrente presenta memorial, es decir, fuera del plazo concedido y sin haber justificado el incumplimiento del plazo que se otorgó.
CONSIDERANDO: Que con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez presentado el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, éste Tribunal observó el mismo en aplicación del articulo 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”. Esta figura es una facultad de la autoridad jurisdiccional para garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa".
En el caso de autos, la demanda fue presentada omitiendo los presupuestos procesales establecidos en el artículo 297 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil, o sea, no presentó la sentencia declarativa ejecutoriada de los hechos que motivan su recurso. Los plazos legales o judiciales señalados en el Código de Procedimiento Civil, para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables, consiguientemente de cumplimiento obligatorio, en la materia. Al aplicar plazo judicial según lo establecido en el articulo 139 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, se concedió el termino perentorio o fatal de 10 días, que no fueron cumplidos por el recurrente, dejando éste caducar su derecho que durante la vigencia del plazo no lo ejerció, habiendo vencido éste en el último momento hábil del día respectivo, o sea, el 16 de septiembre del 2013, conforme se tiene señalado en el articulo 142 del Código de Procedimiento Civil.
Con este antecedente, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar de oficio la subsanación de los defectos de forma que pudiera advertirse en la demanda antes de considerar su admisión, corresponde a éste Tribunal, aplicar la facultad contenida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y declarar por no presentado el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara por NO PRESENTADO el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Serapio Filomeno Vino Mendoza, ordenándose la devolución de los antecedentes del recurso, debiendo quedarse en su lugar fotocopias legalizadas de la documentación presentada en original y consiguiente archivo de obrados.
No suscriben los Magistrados Rita Susana Nava Duran, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas por presentar voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Plena