TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 073/2014-RA
Sucre, 01 de abril de 2014
Expediente: La Paz 24/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Juan Carlos Muñoz Serrano
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 1312 a 1315, el acusado Juan Carlos Muñoz Serrano, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 287/“2013” de 6 de enero de 2014, de fs. 1299 a 1305 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Andrés Vera Ossio, Héctor Leonardo Andrés Viscarra Bustillo, Eliana Vamina Viscarra Bustillo, Amadeo Cristóbal Pilco Zabaleta, Nila Efigenia Heredia Miranda, Jacqueline Mejia Villalba y Benedicto Mejía Villalba, contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la imputación formal (fs. 4 a 10) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia S-15/2013 de 8 de agosto (fs. 1214 a 1219 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando absuelto de pena y culpa a Juan Carlos Muñoz Serrano, de la acusación por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado sancionado en los arts. 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular presentó recurso de apelación restringida (fs. 1258 a 1263 y de fs. 1265 a 1268), siendo resuelto por Auto de Vista 287/“2013” de 6 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló totalmente la Sentencia impugnada disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia siguiente en número.
c) Notificado la parte imputada el 20 de febrero de 2014, con el referido Auto de Vista y su Auto Complementario, el recurrente interpuso recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo el siguiente:
Con la transcripción de fundamentos del Auto de Vista impugnado, el recurrente arguye que, erróneamente los Vocales anularon la Sentencia, interpretando que la prueba no fue debidamente valorada en el juicio, siendo que las pruebas presentadas no demuestran que el recurrente haya participado en los delitos acusados; además la función principal de los Tribunales de alzada es pronunciarse respecto a la existencia de errores ”injudicando” o errores “inprocedendo” en que hubiere incurrido el A quo, pudiendo subsanar errores de derecho pero sin revalorizar la prueba porque lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación, reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia, quienes son los únicos que tienen facultad de valorar la prueba, porque se encuentran en contacto directo con la producción de la misma, aspecto establecido en el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto.
Concluyó, solicitando: “se CASE la RESOLUCIÓN Nº 287/2015 y SE REPONGA LA SENTENCIA Nº S-15/2013 de fecha 8 de agosto de 2013” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado el 20 de febrero de 2014, con el Auto Complementario de 18 de febrero, interponiendo el recurso de casación, que es motivo de autos el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días (hábiles) que otorga la Ley.
En relación al motivo planteado sobre la denuncia que los Vocales anularon la Sentencia interpretando que la prueba no fue debidamente valorada, sin considerar que la función principal de los Tribunales de alzada es pronunciarse respecto a los errores de forma y de fondo de la Sentencia, pudiendo subsanar errores de derecho pero sin revalorizar la prueba, porque lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación; el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo lo establecido por el art. 416 del CPP, incurriendo en su inadmisibilidad; además, tampoco especifica cuál la prueba revalorizada, omisión que imposibilita que éste Tribunal pueda cumplir con su función de establecer si ante un hecho similar el sentido jurídico otorgado por el Auto de Vista resulta contradictorio con la doctrina desarrollada, situación que imposibilita a este Tribunal conocer el fondo.
En consecuencia, se tiene que el recurrente actuó en inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1312 a 1315, interpuesto por Juan Carlos Muñoz Serrano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 073/2014-RA
Sucre, 01 de abril de 2014
Expediente: La Paz 24/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Juan Carlos Muñoz Serrano
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 1312 a 1315, el acusado Juan Carlos Muñoz Serrano, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 287/“2013” de 6 de enero de 2014, de fs. 1299 a 1305 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Andrés Vera Ossio, Héctor Leonardo Andrés Viscarra Bustillo, Eliana Vamina Viscarra Bustillo, Amadeo Cristóbal Pilco Zabaleta, Nila Efigenia Heredia Miranda, Jacqueline Mejia Villalba y Benedicto Mejía Villalba, contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la imputación formal (fs. 4 a 10) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia S-15/2013 de 8 de agosto (fs. 1214 a 1219 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando absuelto de pena y culpa a Juan Carlos Muñoz Serrano, de la acusación por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado sancionado en los arts. 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular presentó recurso de apelación restringida (fs. 1258 a 1263 y de fs. 1265 a 1268), siendo resuelto por Auto de Vista 287/“2013” de 6 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló totalmente la Sentencia impugnada disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia siguiente en número.
c) Notificado la parte imputada el 20 de febrero de 2014, con el referido Auto de Vista y su Auto Complementario, el recurrente interpuso recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo el siguiente:
Con la transcripción de fundamentos del Auto de Vista impugnado, el recurrente arguye que, erróneamente los Vocales anularon la Sentencia, interpretando que la prueba no fue debidamente valorada en el juicio, siendo que las pruebas presentadas no demuestran que el recurrente haya participado en los delitos acusados; además la función principal de los Tribunales de alzada es pronunciarse respecto a la existencia de errores ”injudicando” o errores “inprocedendo” en que hubiere incurrido el A quo, pudiendo subsanar errores de derecho pero sin revalorizar la prueba porque lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación, reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia, quienes son los únicos que tienen facultad de valorar la prueba, porque se encuentran en contacto directo con la producción de la misma, aspecto establecido en el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto.
Concluyó, solicitando: “se CASE la RESOLUCIÓN Nº 287/2015 y SE REPONGA LA SENTENCIA Nº S-15/2013 de fecha 8 de agosto de 2013” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado el 20 de febrero de 2014, con el Auto Complementario de 18 de febrero, interponiendo el recurso de casación, que es motivo de autos el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días (hábiles) que otorga la Ley.
En relación al motivo planteado sobre la denuncia que los Vocales anularon la Sentencia interpretando que la prueba no fue debidamente valorada, sin considerar que la función principal de los Tribunales de alzada es pronunciarse respecto a los errores de forma y de fondo de la Sentencia, pudiendo subsanar errores de derecho pero sin revalorizar la prueba, porque lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación; el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo lo establecido por el art. 416 del CPP, incurriendo en su inadmisibilidad; además, tampoco especifica cuál la prueba revalorizada, omisión que imposibilita que éste Tribunal pueda cumplir con su función de establecer si ante un hecho similar el sentido jurídico otorgado por el Auto de Vista resulta contradictorio con la doctrina desarrollada, situación que imposibilita a este Tribunal conocer el fondo.
En consecuencia, se tiene que el recurrente actuó en inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1312 a 1315, interpuesto por Juan Carlos Muñoz Serrano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA