Auto Supremo AS/0075/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2014

Fecha: 24-Abr-2014

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición a fs. 354-357 vta., del Recurso de Casación en el Fondo de forma parcial, presentado por Edgar Cabrera Plata, el que a continuación se pasa a analizar:
El recurrente inicia sus argumentos señalando, que el Juez A quo mediante Sentencia N° 053/2007 de 22 de agosto de 2007, no ha valorado correctamente la prueba ofrecida conforme a procedimiento, mal interpretando los alcances y principios del derecho laboral, extremos que erróneamente fueron confirmados por el Tribunal Ad quem sentando un nefasto antecedente para la jurisprudencia y para la preservación de los derechos fundamentales que tiene el Estado como persona de carácter jurídico, argumentando a continuación que la caja Nacional de Salud es una Institución Pública Descentralizada conforme se establece en el Decreto Supremo N° 28631 de 08 de marzo de 2006 y Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo art. 66, por lo que sus acciones, determinaciones y manejo de recursos económicos se encuentran bajo el ámbito de aplicación de los arts. 3 y 4 de la Ley N° 1178 (SAFCO) y sus reglamentos en su conjunto, encontrándose bajo los Sistemas de Administración y Control Fiscal. En ese contexto manifiesta, que para nadie es desconocido que todos los funcionarios de esa institución se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, con excepción y permisión del art. 3 de la Ley N° 2027 estatuto del Funcionario Público, Modificado por la Ley N° 2104 de 21 de junio de 2000 y su Decreto Reglamentario N° 27549, consiguientemente cualquier destitución, retiro o alejamiento de algún funcionario de la Caja Nacional de Salud, debe estar enmarcado en las previsiones del art. 29 de la Ley N° 1178, en función a los resultados establecidos en la Función Pública aprobado por Decreto Supremo N° 23318-A, modificado por el Decreto Supremo N° 26237 de 29 de junio de 2001, es decir la demandante en cuanto pide el reconocimiento de un tiempo que legalmente no está reconocido como trabajado dentro de la institución, solicitando Beneficios Sociales, bajo el argumento de que la institución les habría hecho prestar servicios en forma ininterrumpida y continua, no es evidente, por cuanto se han suscrito contratos eventuales, cuyas características el recurrente desarrolla deduciendo las interrupciones de contrato a contrato, indicando tomar en cuenta este aspecto por ser discontinuos y considerarse una ruptura en la relación laboral y haciendo énfasis en que la solicitud de cancelación de Beneficios Sociales efectuada por la Sra. Rosario Sarmiento Tórrez a través de la presentación de su demanda data del 20 de junio de 2005, es decir, más de 5 años después de haber cesado funciones por los mencionados contratos eventuales, lo que significa que de conformidad con el art. 120 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 163 de su Reglamento, han transcurrido un término mayor a los 2 años de haber nacido sus acciones y derechos, estableciendo el recurrente que se operó la prescripción, precluyendo de esta manera todo derecho y acción emergente que pudiera interponer en aplicación a la Resolución Ministerial N° 193 de 15 de mayo de 1972, solicitando al respecto considerar la línea jurisprudencial respecto a las interrupciones laborales contractuales establecida en el Auto Supremo N° 834 de 25 de septiembre de 2006, pronunciado por la Sala Social y Administrativa II de la Corte Suprema de Justicia