Auto Supremo AS/0075/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2014

Fecha: 24-Abr-2014

CONSIDERANDO III

Así expuesto sus argumentos solicita a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, casar el Auto de Vista N° 315/2008 SSA-I de fs. 338 a 340 vta., conforme las disposiciones legales precitadas y fallar en lo principal, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO III.- Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones, dejando claramente establecido:
Que previamente a resolver la presente causa, el memorial de interposición del Recurso en análisis carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse; olvidando el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras); en otras palabras, el Recurso de Casación en el Fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in judicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del Recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una Ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", hecho que no sucede en el caso de Autos, así evidenciado del contenido del propio Recurso cuando al margen de mencionar el articulado referido al Recurso de Nulidad contenido en el Código Procesal del Trabajo relacionados a los que sobre el Recurso de Casación establece el Código de Procedimiento Civil, no se señala la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos aún especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose el recurrente a desarrollar los hechos con argumentos similares a los de la apelación, que conforme se aprecia de los fundamentos de la Resolución de Alzada, han sido resueltos en su totalidad; pero es más, introducir aspectos relativos a la prescripción sin que en la instancia correspondiente haya sido excepcionada, o pretender la consideración de determinada jurisprudencia sin relacionar la línea sentada por ésta con la norma presumiblemente violada, aplicada falsa o erróneamente, además, de solicitar de manera sorprendente, se niegue el ofrecimiento de Beneficios Sociales realizados a la actora por las ex autoridades de la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, apersonadas a las dos primeras instancias del proceso, solicitando en su defecto considerar la interrupción y prescripción de los contratos planteada por el recurrente, en una suerte de desestimación de lo obrado por quienes a su tiempo respondían legalmente por la Administración Regional de la Caja Nacional de Salud, para concluir señalando, haber demostrado los agravios, la errónea e indebida aplicación de la Leyes y normas vigentes, sin mencionar Ley o normativa legal alguna que haga demostrable su afirmación.
Que, a este efecto y de la revisión del Recurso en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inc. 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el Recurso de fs. 354 a 357 vta., es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inc. 2) del art. 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo