TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 081/2014-RA
Sucre, 01 de abril de 2014
Expediente : Potosí 5/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Edwin Carlos Mamani Paredes
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 645 a 649, Edwin Carlos Mamani Paredes, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 631 a 634, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Hinojosa Garnica contra Edwin Carlos Mamani Paredes por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella de Isabel Hinojosa Garnica (fs. 261 a 263) y acusación del Ministerio Público (fs. 71 a 75) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 11/2013 de 10 de octubre (fs. 544 a 567 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, autor del delito de asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado Edwin Carlos Mamani Paredes (fs. 582 a 590), recurso que fue resuelto por el Auto de Vista 04/2014 de 10 de febrero (fs. 631 a 634), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el ahora recurrente Edwin Carlos Mamani Paredes con el referido Auto de Vista, el 26 de febrero de 2014 (fs. 635), interpuso recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad, el 7 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia como primer agravio que, en apelación restringida denunció la aplicación indebida de la Ley Sustantiva Penal, argumentando en aquella oportunidad que: Sus actos no fueron voluntarios ni planificados, ya que, el día del acontecimiento de los hechos, fue encontrado moribundo en estado agónico por shock hipovolémico, que posteriormente se encontraba depresivo, sin reconocer a nadie y con trastorno mental transitorio, demostrándose con ello que, en el momento del hecho, sufrió de una grave perturbación de la conciencia, consecuentemente inimputable de acuerdo al art. 17 del CP; sin embargo, reclama en casación, este aspecto no fue resuelto en el Auto de Vista impugnado, pese de reconocer en su numeral cuarto, que existe duda sobre el estado de salud y de conciencia del imputado en el momento de cometerse el hecho; en tal sentido, alega, debió aplicarse la presunción de inocencia y la norma más favorable conforme lo previsto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo la norma más benigna, el art. 17 del CP (Inimputabilidad). Agrega que, presentó certificado médico forense que acredita las condiciones en las que se encontraba cuando ocurrió el hecho, así como la pericia psicológica que demuestra la grave perturbación de su conciencia, lo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, quien “no subsumió la conducta al hecho”.
Asimismo, en la parte final de su recurso, vuelve a insistir en esta misma problemática, añadiendo que, al evidenciarse esta causal de inimputabilidad, el Tribunal de alzada debió disponer el reenvío del juicio, en virtud del principio in dubio pro reo; al no haberlo hecho así, se le causó indefensión, vulnerando sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, previstos por los arts. 109, 110, 115 y 116 de la CPE.
2) Como segundo agravio denuncia que, el Auto de Vista carece de fundamentación, exigible de acuerdo al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aclarando que no pretendió revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, como éste señaló. Desarrollando su reclamo, refiere que denunció en apelación restringida, la errónea aplicación de la ley, conforme lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, precisando cuáles los puntos observados de la Sentencia; empero, como consecuencia de la inexistencia de prueba, afirma, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, carecen de fundamentación; siendo el Auto de Vista contradictorio al Auto Supremo “209/2002 de mayo”, que referiría que, al no existir prueba suficiente y plena para determinar la culpabilidad del imputado, debe absolverse, en ese sentido -continúa- la contradicción se sustentaría, porque ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, se estableció una conducta dolosa consiente y voluntaria, por lo que correspondería su absolución, debiendo el Tribunal ad quem, en todo caso, anular la Sentencia, y al no haber actuado de esa forma, se incurrió en nulidad de acuerdo a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Añade que, al no haber sido debidamente valoradas las pruebas, carecen de fundamento para subsumir la conducta al hecho, habiendo indicado el Ad quem que existe duda sobre el estado del imputado en el momento del hecho; sin embargo, el Auto de Vista confirma la Sentencia, con lo que, también se vulneró el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, al aplicarse erróneamente el art. 252 del CP, pues se estableció la existencia del delito de Asesinato, sin describir las circunstancias, participación dolosa y existencia de elementos del tipo penal, ni realizar la subsunción de su actuar; el Tribunal de alzada tampoco hizo referencia a que el A quo dejó de lado las normas especiales contenidas en los arts. 17 y 20 del CP; denotando falta de sana crítica y contradicción en los fundamentos del Auto de Vista. Invoca también como precedentes, el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, relativo, a decir del recurrente, a la debida fundamentación y el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que se referiría al deber de correcta subsunción, el cual tendría relación con el presente caso, al haberse realizado un análisis de un hecho inexistente, constituyendo un defecto del Auto de Vista, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado el 26 de febrero de 2014, interponiendo el recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad, el 7 de marzo del mismo año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos en cuanto a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del recurso de casación, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Respecto al primer agravio, el recurrente denuncia que denunció en apelación restringida, la aplicación indebida de la ley sustantiva penal, argumentando que sus actos no fueron voluntarios ni planificados, ya que el día de los hechos se encontraba con un trastorno mental transitorio, es decir, grave perturbación de la conciencia, y por ello, inimputable de acuerdo al art. 17 del CP, aspecto que no habría sido resuelto en el Auto de Vista, pese de aseverar -el Tribunal de alzada- que existe duda sobre el estado de salud y de conciencia del imputado a momento del hecho, por lo que alega vulneración a sus derechos a la presunción de inocencia y aplicación de la norma más favorable previstos por el art. 116.I de la CPE, así como del debido proceso y seguridad jurídica; sin embargo, el recurrente no invoca precedentes contradictorios que constituyan doctrina legal aplicable; en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción que existiría en los términos exigidos por el art. 417 del CPP.
No obstante de lo señalado, éste Tribunal no puede soslayar la denuncia del recurrente, sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y aplicación de la norma más favorable, fundamentando su agravio como defecto absoluto, manifestando que el Tribunal de alzada se pronunció sobre su denuncia de manera contradictoria, provocando como resultado dañoso, que se haya confirmado la Sentencia condenatoria; en consecuencia, al haberse observado los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, se abre su competencia en forma extraordinaria para conocer el recurso y, luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
Con relación al segundo agravio, el recurrente en lo medular de su argumento, denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de confirmar la Sentencia que lo condenó por el delito de Asesinato, sin que se haya establecido las circunstancias del hecho, la existencia de elementos del tipo penal, su participación dolosa, ni realizado la subsunción de su actuar, además que no existe la suficiente prueba para determinar su presencia en el lugar del hecho, extrañando también que el A quo no se refirió a la inobservancia en Sentencia, de los arts. 17 y 20 del CP; fundamentando que lo actuado por el Tribunal de alzada resulta contradictorio a los Autos Supremos “209/2002 de mayo” (sic), 444 de 15 de octubre de 2005 y 221 de 7 de junio de 2006, relativos, a decir del recurrente, a que debe dictarse sentencia absolutoria ante prueba insuficiente, debida fundamentación y deber de correcta subsunción, respectivamente. En ese sentido, al haberse identificado correctamente las posible contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista con los precedentes invocados, se tiene por cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo del recurso también en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 645 a 649, interpuesto por Edwin Carlos Mamani Paredes; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 081/2014-RA
Sucre, 01 de abril de 2014
Expediente : Potosí 5/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Edwin Carlos Mamani Paredes
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 645 a 649, Edwin Carlos Mamani Paredes, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 631 a 634, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Hinojosa Garnica contra Edwin Carlos Mamani Paredes por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella de Isabel Hinojosa Garnica (fs. 261 a 263) y acusación del Ministerio Público (fs. 71 a 75) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 11/2013 de 10 de octubre (fs. 544 a 567 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, autor del delito de asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado Edwin Carlos Mamani Paredes (fs. 582 a 590), recurso que fue resuelto por el Auto de Vista 04/2014 de 10 de febrero (fs. 631 a 634), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el ahora recurrente Edwin Carlos Mamani Paredes con el referido Auto de Vista, el 26 de febrero de 2014 (fs. 635), interpuso recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad, el 7 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia como primer agravio que, en apelación restringida denunció la aplicación indebida de la Ley Sustantiva Penal, argumentando en aquella oportunidad que: Sus actos no fueron voluntarios ni planificados, ya que, el día del acontecimiento de los hechos, fue encontrado moribundo en estado agónico por shock hipovolémico, que posteriormente se encontraba depresivo, sin reconocer a nadie y con trastorno mental transitorio, demostrándose con ello que, en el momento del hecho, sufrió de una grave perturbación de la conciencia, consecuentemente inimputable de acuerdo al art. 17 del CP; sin embargo, reclama en casación, este aspecto no fue resuelto en el Auto de Vista impugnado, pese de reconocer en su numeral cuarto, que existe duda sobre el estado de salud y de conciencia del imputado en el momento de cometerse el hecho; en tal sentido, alega, debió aplicarse la presunción de inocencia y la norma más favorable conforme lo previsto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo la norma más benigna, el art. 17 del CP (Inimputabilidad). Agrega que, presentó certificado médico forense que acredita las condiciones en las que se encontraba cuando ocurrió el hecho, así como la pericia psicológica que demuestra la grave perturbación de su conciencia, lo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, quien “no subsumió la conducta al hecho”.
Asimismo, en la parte final de su recurso, vuelve a insistir en esta misma problemática, añadiendo que, al evidenciarse esta causal de inimputabilidad, el Tribunal de alzada debió disponer el reenvío del juicio, en virtud del principio in dubio pro reo; al no haberlo hecho así, se le causó indefensión, vulnerando sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, previstos por los arts. 109, 110, 115 y 116 de la CPE.
2) Como segundo agravio denuncia que, el Auto de Vista carece de fundamentación, exigible de acuerdo al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aclarando que no pretendió revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, como éste señaló. Desarrollando su reclamo, refiere que denunció en apelación restringida, la errónea aplicación de la ley, conforme lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, precisando cuáles los puntos observados de la Sentencia; empero, como consecuencia de la inexistencia de prueba, afirma, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, carecen de fundamentación; siendo el Auto de Vista contradictorio al Auto Supremo “209/2002 de mayo”, que referiría que, al no existir prueba suficiente y plena para determinar la culpabilidad del imputado, debe absolverse, en ese sentido -continúa- la contradicción se sustentaría, porque ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, se estableció una conducta dolosa consiente y voluntaria, por lo que correspondería su absolución, debiendo el Tribunal ad quem, en todo caso, anular la Sentencia, y al no haber actuado de esa forma, se incurrió en nulidad de acuerdo a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Añade que, al no haber sido debidamente valoradas las pruebas, carecen de fundamento para subsumir la conducta al hecho, habiendo indicado el Ad quem que existe duda sobre el estado del imputado en el momento del hecho; sin embargo, el Auto de Vista confirma la Sentencia, con lo que, también se vulneró el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, al aplicarse erróneamente el art. 252 del CP, pues se estableció la existencia del delito de Asesinato, sin describir las circunstancias, participación dolosa y existencia de elementos del tipo penal, ni realizar la subsunción de su actuar; el Tribunal de alzada tampoco hizo referencia a que el A quo dejó de lado las normas especiales contenidas en los arts. 17 y 20 del CP; denotando falta de sana crítica y contradicción en los fundamentos del Auto de Vista. Invoca también como precedentes, el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, relativo, a decir del recurrente, a la debida fundamentación y el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que se referiría al deber de correcta subsunción, el cual tendría relación con el presente caso, al haberse realizado un análisis de un hecho inexistente, constituyendo un defecto del Auto de Vista, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado el 26 de febrero de 2014, interponiendo el recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad, el 7 de marzo del mismo año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos en cuanto a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del recurso de casación, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Respecto al primer agravio, el recurrente denuncia que denunció en apelación restringida, la aplicación indebida de la ley sustantiva penal, argumentando que sus actos no fueron voluntarios ni planificados, ya que el día de los hechos se encontraba con un trastorno mental transitorio, es decir, grave perturbación de la conciencia, y por ello, inimputable de acuerdo al art. 17 del CP, aspecto que no habría sido resuelto en el Auto de Vista, pese de aseverar -el Tribunal de alzada- que existe duda sobre el estado de salud y de conciencia del imputado a momento del hecho, por lo que alega vulneración a sus derechos a la presunción de inocencia y aplicación de la norma más favorable previstos por el art. 116.I de la CPE, así como del debido proceso y seguridad jurídica; sin embargo, el recurrente no invoca precedentes contradictorios que constituyan doctrina legal aplicable; en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción que existiría en los términos exigidos por el art. 417 del CPP.
No obstante de lo señalado, éste Tribunal no puede soslayar la denuncia del recurrente, sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y aplicación de la norma más favorable, fundamentando su agravio como defecto absoluto, manifestando que el Tribunal de alzada se pronunció sobre su denuncia de manera contradictoria, provocando como resultado dañoso, que se haya confirmado la Sentencia condenatoria; en consecuencia, al haberse observado los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, se abre su competencia en forma extraordinaria para conocer el recurso y, luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
Con relación al segundo agravio, el recurrente en lo medular de su argumento, denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de confirmar la Sentencia que lo condenó por el delito de Asesinato, sin que se haya establecido las circunstancias del hecho, la existencia de elementos del tipo penal, su participación dolosa, ni realizado la subsunción de su actuar, además que no existe la suficiente prueba para determinar su presencia en el lugar del hecho, extrañando también que el A quo no se refirió a la inobservancia en Sentencia, de los arts. 17 y 20 del CP; fundamentando que lo actuado por el Tribunal de alzada resulta contradictorio a los Autos Supremos “209/2002 de mayo” (sic), 444 de 15 de octubre de 2005 y 221 de 7 de junio de 2006, relativos, a decir del recurrente, a que debe dictarse sentencia absolutoria ante prueba insuficiente, debida fundamentación y deber de correcta subsunción, respectivamente. En ese sentido, al haberse identificado correctamente las posible contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista con los precedentes invocados, se tiene por cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo del recurso también en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 645 a 649, interpuesto por Edwin Carlos Mamani Paredes; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA