Auto Supremo AS/0082/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2014-RA

Fecha: 09-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 082/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014

Expediente : Potosí 6/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Germán Coria Quispe
Delito: Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 211 a 213, Germán Coria Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2014 de 14 de febrero, de fs. 191 a 195, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Florencio Quispe Chambi, Natalio Canaviri Chivo, Segundino Quispe Patty, Cecilio Canaviri Pascual, Virgilio Canaviri Quispe y Valentín Quispe Loza, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito al pliego acusatorio (fs. 1 a 4) y acusación particular (fs. 8 a 11) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/13 de 3 de octubre (fs. 128 a 135), el Tribunal de Sentencia de Uncía, declaró a Germán Coria Quispe, autor intelectual del delito acusado, y le condenan a sufrir la pena de reclusión de cinco años de privación de libertad, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, Germán Coria Quispe, presentó recurso de apelación restringida (fs. 146 a 156 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 07/2014 de 14 de febrero, que declaró improcedente y deliberado en el fondo, confirmó totalmente la Sentencia impugnada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 25 de febrero de 2014, (fs. 218), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 6 de marzo del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo los siguientes:

1) En el punto dos de su recurso, el recurrente, menciona como precedentes contradictorios treinta y nueve Autos Supremos expuestos en el recurso de apelación restringida.

2) En el punto tres con el rótulo: Aspectos contradictorios del Auto de Vista con los agravios de la apelación y sus fundamentos, denuncia que, el Auto de Vista, no resolvió adecuadamente el agravio “Segundo” referido a la “Errónea aplicación de la Ley Sustantiva e Insuficiencia de Fundamentación”, que se opondría a los precedentes obligatorios emitidos por la otrora Corte Suprema de Justicia, invoca lo expuesto en el recurso de apelación restringida, referido a que, el delito de Uso de Instrumento Falsificado, infiere que: 1) El documento haya sido declarado falso mediante resolución definitiva ejecutoriada, aspecto que, no ocurre, por cuanto el instrumento que se le reputa de haber hecho uso, no fue declarado falso y 2) Que, la persona hubiese tenido conocimiento previo de la falsedad del documento, en el caso, como consecuencia de que el documento no fue declarado falso, no podría concurrir el elemento del conocimiento de la existencia de una falsedad. En autos, con el proceso penal, se pretendería suplir al proceso judicial que determine la falsedad de un instrumento.

3) Denuncia también, que: Existen vicios que colisionan con preceptos de la constitución, siendo que, el proceso penal tiene la finalidad de averiguar mediante los mecanismos establecidos en las reglas del debido proceso la presunta existencia de un ilícito, cuya reglas deben ser cumplidas y sólo con su riguroso cumplimiento nos puede conducir a la imposición de una pena. En el caso, existen vicios procesales como la falta de notificación a todos los imputados con todas las actuaciones procesales, como la imputación formal y acusación que, vician el proceso. Enfatiza que, la Constitución Política del Estado (CPE), establece como principio de la jurisdicción ordinaria la averiguación de la verdad material de los hechos; en el presente caso, la Sentencia le sanciona por hechos que se cometieron antes del nacimiento del recurrente y luego cuando este era menor de edad, aspectos expuestos en la apelación restringida y que constan en los precedentes contradictorios.

Concluye, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación planteado y disponga “la existencia de la Contradicción con los Precedentes indicados, aplicando las determinaciones contenidas en el párrafo segundo del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos, no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que, el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115. II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurrente fue notificado el 25 de febrero de 2014, así se evidencia en la diligencia sentada a fs. 218, y el recurso de casación fue presentado ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, el 6 de marzo de 2014, tomando en cuenta que los días 3 y 4 de marzo corresponden a los feriados de Carnaval, se tiene que el mismo fue presentado dentro del plazo de cinco días; cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.

Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, se verifica que, en principio el recurrente, hizo cita de abundantes Autos Supremos, treinta y nueve para ser exactos, con la pretensión de que, sean considerados precedentes contradictorios, sin embargo, omitió precisar la contradicción jurídica entre dichas resoluciones y el Auto de Vista impugnado; es decir, no indicó cuál o cuáles fueron las normas aplicadas, con sentido jurídico diferente en la Resolución impugnada, y el precedente invocado, sino, simplemente se limitó a enumerar resoluciones citadas con anterioridad es decir en su recurso de apelación restringida (ver fs. 155 a 156), sin explicar su contenido, ni la exposición del hecho similar y la aplicación contradictoria de normas jurídicas; tampoco vinculó cada uno de los precedentes, a alguna de las denuncias de forma específica, tomando en cuenta que, se identificaron dos motivos de casación y que, inclusive, el segundo motivo encierra dos sub motivos, de lo que se infiere que, el recurso es incompleto, prescindiendo tomar en cuenta que, el objetivo del recurso de casación en materia penal, es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, lo que no fue cumplido por el impetrante, falencia que no puede ser suplida por este Tribunal.

Por otro lado, si bien denunció vicios que, colisionarían con preceptos de la constitución, como la violación a las reglas del debido proceso, enfatizando que, la Constitución Política del Estado, establece como principio de la jurisdicción ordinaria, la averiguación de la verdad material de los hechos; sin embargo, en autos, si bien estableció los antecedentes de hecho; empero, no detalló con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía vulnerada, ni explicó el resultado dañoso emergente del defecto, tal como se desarrollo en el último párrafo del acápite III de esta Resolución, incumpliendo de esta manera con su obligación de fundamentar y detallar con precisión la restricción de su derecho, confundiendo y/o desconociendo el objetivo del recurso de casación, que es el uniformar jurisprudencia en el territorio Nacional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Germán Coria Quispe, de fs. 211 a 213.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO