De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 084/2014-RA
Sucre, 02 de abril de 2014
Expediente: La Paz 26/2014
Parte acusadora: Erika Delgado Bruzonic
Parte imputada: Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia
Delitos: Difamación, Calumnia y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 644 a 652, Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96/2013 el 22 de noviembre, de fs. 609 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por Erika Delgado Bruzonic contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287, tofos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 67 a 69 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 017/2010 de 30 de noviembre (fs. 232 a 248), declaró que los imputados eran autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias y los condenó a cumplir las siguientes penas: a Marcial Salcedo Velasco, a la pena de dos años y seis meses de privación de libertad y multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; María Ángela Bustillo, a la pena de tres años y multa de ciento veinte días a razón Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; Susana Lobo Lazarte de Guardia, a la pena de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, además de condenarles al pago de costas y daños; en tanto que, Anselmo Mamani Apaza, fue declarado absuelto de todos los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de los imputados presentó recurso de apelación restringida (fs. 380 a 389), que fue resuelto por Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre (fs. 422 a 424) que admitió y declaró improcedente el recurso de apelación restringida. Dicha Resolución fue objeto del recurso de casación planteado por Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de los acusados (fs. 446 a 459 vta.), que fue resuelto por Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo (fs. 477 a 483 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 62/2011 y su Auto Complementario de 3 de diciembre de 2011. En cumplimiento de lo determinado en la citada Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 22/2012 de 30 de abril, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia 017/2010 de 30 de noviembre.
c) Notificados los imputados con el indicado Auto de Vista, interpusieron, por segunda vez, recurso de casación (fs. 523 a 535) que fue resuelto por Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo, que dejando sin efecto el Auto de Vista 22/2012 y el Auto Complementario de 14 de noviembre de 2012 (fs. 509), ordenó que la misma sala emita nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada.
d) Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 96/2013 de 22 de noviembre, declarando improcedente el recurso de apelación restringida por tercera vez, confirmando en consecuencia la Sentencia 017 de 30 de noviembre 2010, resolución, que notificada a los imputados, motivó la interposición del recurso de casación motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se establece que los recurrentes, previa relación de hechos, argumentan su memorial como sigue:
1) Primero. El Vocal Elías Fernando Ganam Cortes, quien se allanó a la recusación planteada en su contra, al pronunciar la resolución recurrida actuó sin competencia, pues alejándose de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 77/2013 emitido en este mismo proceso, persistió con el conocimiento de la causa a pesar de la advertencia realizada en la citada resolución, generando así un defecto absoluto por vulneración del principio de juez natural e incurriendo en la nulidad prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Segundo. La Sala Penal dejó clara su intención de no revisar el proceso en los puntos solicitados ante la gravedad que representa la vulneración de derechos de los que fueron víctimas con la irregular tramitación del proceso y consecuente emisión de la sentencia condenatoria; al respecto, la CPE ha establecido el principio de verdad material en el art. 180-II, que fue desarrollado por la Sentencia Constitucional (SC) 1905/2010-R de 25 de octubre. Agregaron que la resolución no revisó su argumentación respecto a: la inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia pues únicamente se limitó a afirmar que corresponde al juez unipersonal conocer y resolver el caso; la falta de firmas de la juez y de la Secretaria; la existencia de tres Sentencias diferentes y que fueron notificados con la Resolución cursante de fs. 195 a 211, diferente en su tenor a las demás. Agregaron, que cuando expusieron los fundamentos de su recurso de apelación restringida, hicieron constar las fojas por las que se reclama, siendo evidente que tampoco se tuvo la voluntad de resolver sobre ese punto.
Añadieron que el Ad quem, al resolver su reclamo sobre la defectuosa valoración de la prueba, se limitó a señalar que no está facultada para revalorizar prueba ni ver los hechos, habiendo considerado además que no se hizo reclamo oportuno, por lo que dejaron sin respuesta este aspecto. Sostuvieron que bajo ese análisis superficial, la Sala penal Segunda emitió Resolución sin la debida fundamentación, vulnerando sus derechos, pretendiendo suplir su obligación de fundamentar la Resolución conforme dispone el art. 124 del CPP, pretendiendo respaldar su ilegal Resolución con el argumento de que no se presentó precedente contradictorio
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 084/2014-RA
Sucre, 02 de abril de 2014
Expediente: La Paz 26/2014
Parte acusadora: Erika Delgado Bruzonic
Parte imputada: Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia
Delitos: Difamación, Calumnia y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 644 a 652, Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96/2013 el 22 de noviembre, de fs. 609 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por Erika Delgado Bruzonic contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287, tofos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 67 a 69 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 017/2010 de 30 de noviembre (fs. 232 a 248), declaró que los imputados eran autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias y los condenó a cumplir las siguientes penas: a Marcial Salcedo Velasco, a la pena de dos años y seis meses de privación de libertad y multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; María Ángela Bustillo, a la pena de tres años y multa de ciento veinte días a razón Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; Susana Lobo Lazarte de Guardia, a la pena de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, además de condenarles al pago de costas y daños; en tanto que, Anselmo Mamani Apaza, fue declarado absuelto de todos los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de los imputados presentó recurso de apelación restringida (fs. 380 a 389), que fue resuelto por Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre (fs. 422 a 424) que admitió y declaró improcedente el recurso de apelación restringida. Dicha Resolución fue objeto del recurso de casación planteado por Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de los acusados (fs. 446 a 459 vta.), que fue resuelto por Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo (fs. 477 a 483 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 62/2011 y su Auto Complementario de 3 de diciembre de 2011. En cumplimiento de lo determinado en la citada Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 22/2012 de 30 de abril, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia 017/2010 de 30 de noviembre.
c) Notificados los imputados con el indicado Auto de Vista, interpusieron, por segunda vez, recurso de casación (fs. 523 a 535) que fue resuelto por Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo, que dejando sin efecto el Auto de Vista 22/2012 y el Auto Complementario de 14 de noviembre de 2012 (fs. 509), ordenó que la misma sala emita nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada.
d) Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 96/2013 de 22 de noviembre, declarando improcedente el recurso de apelación restringida por tercera vez, confirmando en consecuencia la Sentencia 017 de 30 de noviembre 2010, resolución, que notificada a los imputados, motivó la interposición del recurso de casación motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se establece que los recurrentes, previa relación de hechos, argumentan su memorial como sigue:
1) Primero. El Vocal Elías Fernando Ganam Cortes, quien se allanó a la recusación planteada en su contra, al pronunciar la resolución recurrida actuó sin competencia, pues alejándose de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 77/2013 emitido en este mismo proceso, persistió con el conocimiento de la causa a pesar de la advertencia realizada en la citada resolución, generando así un defecto absoluto por vulneración del principio de juez natural e incurriendo en la nulidad prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Segundo. La Sala Penal dejó clara su intención de no revisar el proceso en los puntos solicitados ante la gravedad que representa la vulneración de derechos de los que fueron víctimas con la irregular tramitación del proceso y consecuente emisión de la sentencia condenatoria; al respecto, la CPE ha establecido el principio de verdad material en el art. 180-II, que fue desarrollado por la Sentencia Constitucional (SC) 1905/2010-R de 25 de octubre. Agregaron que la resolución no revisó su argumentación respecto a: la inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia pues únicamente se limitó a afirmar que corresponde al juez unipersonal conocer y resolver el caso; la falta de firmas de la juez y de la Secretaria; la existencia de tres Sentencias diferentes y que fueron notificados con la Resolución cursante de fs. 195 a 211, diferente en su tenor a las demás. Agregaron, que cuando expusieron los fundamentos de su recurso de apelación restringida, hicieron constar las fojas por las que se reclama, siendo evidente que tampoco se tuvo la voluntad de resolver sobre ese punto.
Añadieron que el Ad quem, al resolver su reclamo sobre la defectuosa valoración de la prueba, se limitó a señalar que no está facultada para revalorizar prueba ni ver los hechos, habiendo considerado además que no se hizo reclamo oportuno, por lo que dejaron sin respuesta este aspecto. Sostuvieron que bajo ese análisis superficial, la Sala penal Segunda emitió Resolución sin la debida fundamentación, vulnerando sus derechos, pretendiendo suplir su obligación de fundamentar la Resolución conforme dispone el art. 124 del CPP, pretendiendo respaldar su ilegal Resolución con el argumento de que no se presentó precedente contradictorio
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Aseveran que, ante la declaratoria de improcedencia del recurso de alzada y la oscuridad de
- Concluyendo su exposición, acusaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa,
- Concluyeron solicitando la admisión de su recurso; se deje sin efecto el Auto impugnado y
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- En el caso, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal,
- Respecto al primer motivo, en el que se alega la actuación sin competencia del Vocal
- Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia falta de pronunciamiento del
- Ahora bien, a pesar de que los recurrentes no adecuaron su recurso a los requisitos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
