Auto Supremo AS/0089/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0089/2014-RA

Fecha: 09-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 089/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014

Expediente : Cochabamba 25/2014
Parte acusadora : Álvaro Giovanni Vargas Vega
Parte imputada : René Simón Orellana Carballo
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 263 a 266, Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, en representación legal de Álvaro Giovanni Vargas Vega, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, de fs. 255 a 260, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra René Simón Orellana Carballo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el arts. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la conversión de la acción pública en acción penal privada (fs. 4) y la acusación particular (fs. 9 a 12 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 05/2013 de 22 de mayo (fs. 217 a 219 vta.), que declaró al imputado René Simón Orellana Carballo, autor del delito de Estafa, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, la multa de cincuenta días, a razón de Bs. 5.-, por día y el pago de costas del juicio.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado conforme se evidencia del memorial de fs. 228 a 235, el que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, que declaró procedente el recurso, anulando la Sentencia y obrados hasta fs. 156 inclusive, ordenando el reenvío de la causa.

c) Notificado el acusador con el referido Auto de Vista, el 11 de marzo de 2014 (fs. 261), interpuso el recurso de casación, motivo del presente análisis de admisibilidad, el 18 del citado mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso, se extraen los siguientes motivos:

1) Señala el recurrente que, el Tribunal de alzada argumentó que el Juez de instancia no habría procedido conforme a procedimiento, en lo concerniente a la Resolución del incidente de nulidad planteado por el imputado, objeto de posterior apelación, puesto que lo tramitó antes de celebrarse la audiencia de juicio oral; sobre el tema, el Ad quem hizo referencia a una ampulosa jurisprudencia sobre el procedimiento que debió seguir el imputado para el planteamiento, tanto de las excepciones como de los incidentes, señalando que básicamente existen dos etapas en las que pueden ser interpuestos, en la etapa preparatoria, de forma escrita y en el juicio oral y público, oralmente; empero, refiere, el imputado no planteó el aludido incidente en ninguna de las dos etapas, razón por la cual considera que, el Auto de Vista impugnado innecesariamente explicó cuál debió haber sido el procedimiento a ser aplicado por el imputado, cuando ese comportamiento no era objeto de impugnación, habiendo omitido determinar el procedimiento que la Jueza de instancia debió observar para la resolución del caso.

Continúa argumentando que la descrita omisión, conlleva la vulneración de la garantía del debido proceso, en sus componentes de la fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto el Tribunal de alzada se abstuvo de especificar cuál el procedimiento que debió seguir la Jueza a quo, verificando la ausencia de un razonamiento lógico y una interpretación intelectiva que no le permitió tener certeza y convencimiento de que la Resolución emitida -Auto de Vista anulatorio- era la única posible.

Sobre la referida denuncia, cita el Auto Supremo 306/2012-RA de 27 de noviembre de 2012, transcribiendo parte del mismo.

2) Como segundo agravio denuncia que, el Auto de Vista en análisis, se pronunció de manera oficiosa, contradictoria y arbitraria respecto a cuestiones que no fueron manifestadas por el imputado o que no correspondía analizar, debido a que realiza una “pobre” fundamentación respecto al procedimiento correspondiente a los incidentes para posteriormente declarar la nulidad de la Sentencia, cuando la cuestión planteada era la procedencia o no de la suspensión de la audiencia de juicio oral, solicitada el 22 de mayo de 2013, por el imputado -con el argumento de que se encontraba pendiente la resolución de la apelación incidental del Auto de 30 de abril del mismo año- tramitado conforme al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y rechazado por no encontrarse dentro de las previsiones del art. 335 del cuerpo legal citado.

Concluye señalando que, en el “Parágrafo II” de los fundamentos jurídicos de la Resolución de alzada, se incurre en incoherencia, por cuanto el Tribunal ad quem, al haber reconocido que la causal incoada en el incidente de suspensión de audiencia, no se encuentra dentro de las previsiones de suspensión contenidas en el art. 335 del CPP; lo que correspondía era declarar la improcedencia de la cuestión apelada -lo que fue omitido -, y no proceder de manera ultra petita, anulando la Sentencia.

Al efecto invoca el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, transcribiendo un extracto del mismo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que éste Tribunal pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En ese contexto, de acuerdo al art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, que empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles (art. 130 del citado Código); en autos, se constata que el recurrente fue notificado con la Resolución de alzada el 11 de marzo de 2014, habiendo presentado el recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, razón por la cual se considera cumplido el requisito de fondo del recurso de casación formulado.

Ahora bien, en cuanto al primer agravio y el cumplimiento del requisito de fondo, se constata que el recurrente, a tiempo de cuestionar la fundamentación de la Resolución de alzada, reclama que se limitó a efectuar una ampulosa explicación sobre el procedimiento que debió observar el acusado al formular el incidente de suspensión de audiencia de juicio oral, omitiendo pronunciarse respecto al procedimiento a ser observado por la Jueza de la causa, en la tramitación del aludido incidente; sobre este agravio citó el Auto Supremo 306/2012-RA de 27 de noviembre; empero, este resulta ser una Resolución de admisibilidad de recurso de casación, que no contiene precedente alguno, por cuanto no ingresa al análisis de fondo de los argumentos denunciados por el recurrente y no concibe doctrina legal a ser aplicada por los Tribunales Departamentales de Justicia y/o éste Tribunal. En consecuencia, el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante la falencia detectada, al existir denuncia de vulneración al derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde verificar si cumple los presupuestos que vía flexibilización y de forma extraordinaria permitan analizar el fondo de la denuncia, así, se tiene que el recurrente expone los antecedentes del hecho de manera clara y precisa, detallando la disminución de su derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, vinculado al derecho al debido proceso, precisando que su vulneración acarreó la anulación de la Sentencia que le resultaba beneficiosa, argumentación suficiente que posibilita el análisis de fondo del agravio deducido, al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la última parte del acápite III del presente Auto.

Respecto al segundo agravio, traducido en el pronunciamiento incoherente y ultra petita en el que presuntamente incurrió el Tribunal de alzada, debido a que al haber reconocido que la causal deducida por el acusado para solicitar la suspensión del juicio oral, no se encontraba prevista en el art. 335 del CPP, correspondía declarar la improcedencia de la cuestión planteada y no anular la Sentencia, asimismo arguye que el Ad Quem estableció el procedimiento para la resolución de incidentes, sin que este extremo haya sido recurrido en apelación restringida; a este efecto invoca el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, realizando una transcripción de la primera parte de su contenido (referido a la denuncias expuestas por el entonces recurrente), descripción que no constituye precedente. Desatino en la invocación de la doctrina legal aplicable, que derivó en la omisión del recurrente de explicar correctamente, cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo simplemente enunciado; en consecuencia, al no tener certeza de la labor de contraste que debe realizar esta máxima instancia de justicia ordinaria, se concluye en el incumplimiento del presupuesto de fondo exigido por el art. 417 del CPP.

Por último, es preciso aclarar que la mera denuncia de un pronunciamiento “…de manera oficiosa, contradictoria y arbitraria respecto a cuestiones que no fueron manifestadas por el recurrente o que simplemente no correspondía analizar...” (sic) atribuida a la Sala Penal Primera en su Resolución de apelación, al no estar específicamente ligada a un derecho fundamental, impide efectuar análisis alguno sobre los requisitos determinados por este Tribunal de Justicia para analizar el fondo de la cuestión planteada vía flexibilización; en consecuencia, el agravio formulado deviene en inadmisible.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 263 a 266, interpuesto por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez en representación legal de Álvaro Giovanni Vargas Vega, únicamente con relación al primer motivo, identificado en el inc. 1) del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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