TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 092/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente: Tarija 6/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Jorge Rogelio Estrada Gómez
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, que cursa de fs. 302 a 306 vta., Petrona Almazan Martínez, María Salome Martínez Mendoza, Samuel Velásquez Sullca y Adrián Martínez Estrada; y, el Ministerio Público con la adhesión de fs. 308 a 310, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2013, de 22 de noviembre de fs. 269 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes, contra Jorge Rogelio Estrada Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 7 vta.) y particular (fs. 25 a 31) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/2012 de 9 de marzo (fs. 220 a 225), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Rogelio Estrada Gómez, autor en concurso ideal de los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335, todos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años y medio y multa de doscientos días a razón de Bs.10.- (diez bolivianos) por día, más el pago de costas y accesoriamente se dispone la inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por dos años.
b) Contra la mencionada Sentencia presentaron recurso de apelación restringida, por una parte el imputado (fs. 230 a 238 vta.), y los acusadores (fs. 241 a 243), siendo resueltos por el Auto de Vista 17/2013 de 22 de noviembre, que declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación restringida del acusado, disponiendo la nulidad de la Sentencia 04/2012 y la realización de un nuevo juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia; por otro lado, declaró sin lugar la apelación restringida interpuesta por los acusadores particulares.
c) Notificados con el Auto de Vista recurrido, el Ministerio Público el 7 de enero de 2014 (fs. 274); los acusadores ahora recurrentes el 25 y 26 de febrero de 2014, los tres primeros y el cuarto el 7 de marzo del referido año (fs. 276 y vta.), interponen recurso de casación y la adhesión que es caso de autos el 6 y 20 de marzo del mencionado año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y adhesión, se extrae como motivos de los mismos los siguientes:
II.1. Recurso de casación de los acusadores.
1) Manifiesta que, los de instancia violan la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales además de las normas penales, por atentar el debido proceso, por la falta de fundamentación y motivación, indica que los Vocales se limitaron a transcribir la expresión de agravios para terminar indicando que el Tribunal de mérito no fundamentó del porqué considera que el acusado ha incurrido en los ilícitos denunciados, acusa que esa situación se constituye en defectos absolutos no convalidable, transcribe la Sentencia Constitucional 847/2011-R, y el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, para fundamentar se admita el recurso vía flexibilización.
2) Denuncia también, que el Auto de Vista impugnado es incoherente entre la parte considerativa y resolutiva, porque el mismo por un lado resalta la falta de fundamentación de la Sentencia y señala que el a quo vulnero flagrantemente el principio de tipicidad citando el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006; sin embargo, sobre el agravio de la defensa referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada lo declaró sin lugar, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
Concluye, solicitando que se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que se dicte nuevo Auto de Vista y confirme la Sentencia 04/2012 de 9 de marzo, conforme a la doctrina legal establecida.
II.2. Adhesión del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público con el recurso de casación y providencia de fs. 307 vta., presenta memorial adhiriéndose al recurso de casación el 20 de marzo de 2014, refiriendo.
Aduce violación de la Constitución Política del Estado, de Convenios y Tratados Internacionales, de leyes contenidas en el procedimiento penal, porque el Auto de Vista impugnado, viola el sagrado derecho de acceso a la justicia, el mismo es contradictorio, carece de fundamentación fáctica y jurídica.
Señala también, violación del debido proceso y defectos absolutos insubsanables, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003; además señala que el Auto de Vista recurrido realiza una nueva valoración de la prueba, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 635 de 20 de octubre de 2004, 47/03 de 28 de enero de 2003, 316/03 de 13 de junio de 2003 y 133 de 9 de marzo de 2004, y el Auto Vista 037 de 6 de octubre de 2005 y Auto Supremo 722 de 26 de noviembre de 2004, finalmente señala la similitud y contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido.
Concluye solicitando: “se conceda LA ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACION interpuesto para ante la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia que CASANDO DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA de fs. 269 a 273 Vlta. de fecha 22 de noviembre de 2013… ESTABLEZCA LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO, Y DEJANDO SIN EFECTO EL INJUSTO AUTO DE VISTA RECURRIDO Y ORDENE SE DICTE UNO NUEVO CONFORME A LOS PRECEDENTES INVOCADOS A LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE SEÑALADA EN EL PRESENTE, TODO DE ACUERDO al art. 413 in fine del CPP. y a las normas legales desfiladas en el caso concreto” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de éste Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 25 de febrero las dos primeras, el 26 del mismo mes el tercero y el 7 de marzo el cuarto todos del presente año, interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos el 6 de marzo; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, (habida cuenta que el 3 y 4 de marzo fue feriado).
Respecto a la supuesta violación de la Constitución Política del Estado, de Tratados y Convenios Internacionales además de normas procesales en materia penal, atentando el debido proceso; se observa que los recurrentes no invocan precedentes contradictorios, incumpliendo con la exigencia estipulada en el parágrafo segundo del art. 417 del CPP, además de lo dispuesto por el art. 416 parte in fine del mismo cuerpo legal; siendo preciso señalar que, la función del Tribunal Supremo de Justicia, es la de unificar la jurisprudencia, siendo imprescindible se invoquen precedentes contradictorios para que éste Tribunal verifique si hay contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado; por otro lado los recurrente pretenden se admita este punto vía flexibilización; sin embargo, se formulan su petición de manera general, no detallan con precisión las restricciones o disminución de sus derechos o garantías, tampoco precisan los resultados dañosos, razón por la que la formulación del recurso en este motivo resulta defectuosa, de lo que deviene en inadmisible.
En relación al segundo motivo, en la que los recurrentes denuncian incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista, los recurrente citan el precedente contradictorio 562 de 1 de octubre de 2004 que establece; “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, en ningún fallo puede omitirse la fundamenación del mismo, no pudiendo remplazar por la simple relación de los documentos… tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva…”, estableciéndose que los recurrentes cumplieron en este motivo con lo dispuesto en el art. 417 del CPP, debiendo en consecuencia declarase la admisibilidad de recurso de casación, con el objeto de que éste Tribunal, en ejercicio de la competencia ingrese a conocer el fondo del recurso y determine si existe o no la contradicción acusada.
Con relación a la adhesión al recurso de casación de los acusadores, que formuló el Ministerio Público, en el caso debe tenerse en cuenta, que si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quién tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso de concedido a cualquiera de las partes, esta posibilidad puede hacerse efectiva dentro del periodo de emplazamiento, que sólo ha sido regulado por el legislador respecto a los recursos de apelación incidental y restringida, conforme se advierte de las disposiciones legales contenidas en los art. 405 y 409 del CPP, sin que exista similar regulación en cuanto al recurso de casación, cuyo trámite no establece emplazamiento alguno, lo que determina la imposibilidad de adhesión a un recurso de casación formulado; criterio que fue asumido anteriormente por este Tribunal mediante los Autos Supremos 207/2012 de 9 de agosto y 239/2013-RA de 4 de octubre.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Petrona Almazan Martínez y otros de fs. 302 a 307 vta. e INADMISIBLE la adhesión al recurso de casación presentada por el Ministerio Público (fs. 308 a 310); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 092/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente: Tarija 6/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Jorge Rogelio Estrada Gómez
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, que cursa de fs. 302 a 306 vta., Petrona Almazan Martínez, María Salome Martínez Mendoza, Samuel Velásquez Sullca y Adrián Martínez Estrada; y, el Ministerio Público con la adhesión de fs. 308 a 310, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2013, de 22 de noviembre de fs. 269 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes, contra Jorge Rogelio Estrada Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 7 vta.) y particular (fs. 25 a 31) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/2012 de 9 de marzo (fs. 220 a 225), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Rogelio Estrada Gómez, autor en concurso ideal de los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335, todos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años y medio y multa de doscientos días a razón de Bs.10.- (diez bolivianos) por día, más el pago de costas y accesoriamente se dispone la inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por dos años.
b) Contra la mencionada Sentencia presentaron recurso de apelación restringida, por una parte el imputado (fs. 230 a 238 vta.), y los acusadores (fs. 241 a 243), siendo resueltos por el Auto de Vista 17/2013 de 22 de noviembre, que declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación restringida del acusado, disponiendo la nulidad de la Sentencia 04/2012 y la realización de un nuevo juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia; por otro lado, declaró sin lugar la apelación restringida interpuesta por los acusadores particulares.
c) Notificados con el Auto de Vista recurrido, el Ministerio Público el 7 de enero de 2014 (fs. 274); los acusadores ahora recurrentes el 25 y 26 de febrero de 2014, los tres primeros y el cuarto el 7 de marzo del referido año (fs. 276 y vta.), interponen recurso de casación y la adhesión que es caso de autos el 6 y 20 de marzo del mencionado año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y adhesión, se extrae como motivos de los mismos los siguientes:
II.1. Recurso de casación de los acusadores.
1) Manifiesta que, los de instancia violan la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales además de las normas penales, por atentar el debido proceso, por la falta de fundamentación y motivación, indica que los Vocales se limitaron a transcribir la expresión de agravios para terminar indicando que el Tribunal de mérito no fundamentó del porqué considera que el acusado ha incurrido en los ilícitos denunciados, acusa que esa situación se constituye en defectos absolutos no convalidable, transcribe la Sentencia Constitucional 847/2011-R, y el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, para fundamentar se admita el recurso vía flexibilización.
2) Denuncia también, que el Auto de Vista impugnado es incoherente entre la parte considerativa y resolutiva, porque el mismo por un lado resalta la falta de fundamentación de la Sentencia y señala que el a quo vulnero flagrantemente el principio de tipicidad citando el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006; sin embargo, sobre el agravio de la defensa referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada lo declaró sin lugar, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
Concluye, solicitando que se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que se dicte nuevo Auto de Vista y confirme la Sentencia 04/2012 de 9 de marzo, conforme a la doctrina legal establecida.
II.2. Adhesión del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público con el recurso de casación y providencia de fs. 307 vta., presenta memorial adhiriéndose al recurso de casación el 20 de marzo de 2014, refiriendo.
Aduce violación de la Constitución Política del Estado, de Convenios y Tratados Internacionales, de leyes contenidas en el procedimiento penal, porque el Auto de Vista impugnado, viola el sagrado derecho de acceso a la justicia, el mismo es contradictorio, carece de fundamentación fáctica y jurídica.
Señala también, violación del debido proceso y defectos absolutos insubsanables, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003; además señala que el Auto de Vista recurrido realiza una nueva valoración de la prueba, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 635 de 20 de octubre de 2004, 47/03 de 28 de enero de 2003, 316/03 de 13 de junio de 2003 y 133 de 9 de marzo de 2004, y el Auto Vista 037 de 6 de octubre de 2005 y Auto Supremo 722 de 26 de noviembre de 2004, finalmente señala la similitud y contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido.
Concluye solicitando: “se conceda LA ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACION interpuesto para ante la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia que CASANDO DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA de fs. 269 a 273 Vlta. de fecha 22 de noviembre de 2013… ESTABLEZCA LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO, Y DEJANDO SIN EFECTO EL INJUSTO AUTO DE VISTA RECURRIDO Y ORDENE SE DICTE UNO NUEVO CONFORME A LOS PRECEDENTES INVOCADOS A LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE SEÑALADA EN EL PRESENTE, TODO DE ACUERDO al art. 413 in fine del CPP. y a las normas legales desfiladas en el caso concreto” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de éste Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 25 de febrero las dos primeras, el 26 del mismo mes el tercero y el 7 de marzo el cuarto todos del presente año, interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos el 6 de marzo; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, (habida cuenta que el 3 y 4 de marzo fue feriado).
Respecto a la supuesta violación de la Constitución Política del Estado, de Tratados y Convenios Internacionales además de normas procesales en materia penal, atentando el debido proceso; se observa que los recurrentes no invocan precedentes contradictorios, incumpliendo con la exigencia estipulada en el parágrafo segundo del art. 417 del CPP, además de lo dispuesto por el art. 416 parte in fine del mismo cuerpo legal; siendo preciso señalar que, la función del Tribunal Supremo de Justicia, es la de unificar la jurisprudencia, siendo imprescindible se invoquen precedentes contradictorios para que éste Tribunal verifique si hay contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado; por otro lado los recurrente pretenden se admita este punto vía flexibilización; sin embargo, se formulan su petición de manera general, no detallan con precisión las restricciones o disminución de sus derechos o garantías, tampoco precisan los resultados dañosos, razón por la que la formulación del recurso en este motivo resulta defectuosa, de lo que deviene en inadmisible.
En relación al segundo motivo, en la que los recurrentes denuncian incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista, los recurrente citan el precedente contradictorio 562 de 1 de octubre de 2004 que establece; “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, en ningún fallo puede omitirse la fundamenación del mismo, no pudiendo remplazar por la simple relación de los documentos… tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva…”, estableciéndose que los recurrentes cumplieron en este motivo con lo dispuesto en el art. 417 del CPP, debiendo en consecuencia declarase la admisibilidad de recurso de casación, con el objeto de que éste Tribunal, en ejercicio de la competencia ingrese a conocer el fondo del recurso y determine si existe o no la contradicción acusada.
Con relación a la adhesión al recurso de casación de los acusadores, que formuló el Ministerio Público, en el caso debe tenerse en cuenta, que si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quién tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso de concedido a cualquiera de las partes, esta posibilidad puede hacerse efectiva dentro del periodo de emplazamiento, que sólo ha sido regulado por el legislador respecto a los recursos de apelación incidental y restringida, conforme se advierte de las disposiciones legales contenidas en los art. 405 y 409 del CPP, sin que exista similar regulación en cuanto al recurso de casación, cuyo trámite no establece emplazamiento alguno, lo que determina la imposibilidad de adhesión a un recurso de casación formulado; criterio que fue asumido anteriormente por este Tribunal mediante los Autos Supremos 207/2012 de 9 de agosto y 239/2013-RA de 4 de octubre.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Petrona Almazan Martínez y otros de fs. 302 a 307 vta. e INADMISIBLE la adhesión al recurso de casación presentada por el Ministerio Público (fs. 308 a 310); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA