Auto Supremo AS/0101/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2014-RRC

Fecha: 07-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 101/2014-RRC
Sucre, 7 de abril de 2014

Expediente: Potosí 1/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Angelino Callizaya Callizaya y otro
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 239 a 247, Angelino Callizaya Callizaya interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2013 de 7 de febrero, de fs. 221 a 225 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Valeriano Manzaneda Yanarico, por la presunta comisión del delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación formal del Ministerio Público (fs. 5 a 8), previo desarrollo de la audiencia de juicio oral, por Sentencia 13/2010 de 26 de mayo (fs. 58 a 74 vta.), se declaró al procesado Angelino Callizaya Callizaya, autor del delito de Asesinato, contenido en el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, condenándole a la pena de treinta años sin derecho a indulto a cumplir en el penal de “San Pedro” de La Paz, con costas a favor del Estado y la víctima, más el resarcimiento del daño civil a favor de la última, a determinarse en ejecución de Sentencia. Por otro lado absolvió de pena y culpa al imputado Valeriano Manzaneda Yanarico, del citado delito.

b) Contra la Sentencia referida precedentemente, el imputado Angelino Callizaya Callizaya interpuso recurso de apelación restringida (fs. 78 a 82 vta.), que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista 04/2013, que declaró improcedente el recurso y en consecuencia confirmó totalmente la Sentencia impugnada. Auto que fue recurrido de casación, por Angelino Callizaya Callizaya.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de fs. 239 a 247 y el Auto Supremo 015/2014-RA de 17 de febrero, que admitió el recurso de casación, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución:

El recurrente acusa errónea aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e inobservancia de los incs. 1) y 2) del art. 363 de la misma norma legal adjetiva, por no especificar la forma de su participación en el delito que se le atribuye, además de condenárselo como co-autor sin comprobar la existencia de los otros participes del hecho ilícito, por lo que considera que debió aplicarse el art. 363 inc. 2) del CPP, y no condenarle en base a indicios, presunciones o hipótesis. Cita y fundamenta la problemática que expone en el motivo admitido y el Auto de Vista 47/2011 de 21 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que absolvió de pena y culpa al imputado por condenarlo en primera instancia con insuficiente base probatoria.

I.1.2. Petitorio

Solicita se admita el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la doctrina legal aplicable se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dicte nuevo Auto absolviéndole de culpa y pena por el delito atribuido, por no existir prueba alguna que lo incrimine o en su defecto disponga el juicio de reenvío.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 015/2014-RA de 17 de febrero, se admitió el recurso de casación de fs. 297 a 300, interpuesto por Angelino Callizaya Callizaya únicamente para el análisis del quinto motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Estando determinado el ámbito del análisis del recurso de casación, se establece las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del recurso:

1. Por Sentencia 13/2010, leída íntegramente el 26 de mayo, se condenó al procesado Angelino Callizaya Callizaya, por la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, condenándole a la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, al establecer el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, previa descripción y valoración de la prueba, que el imputado junto a otros sujetos no identificados, al haberse hecho presentes en la ciudad de Potosí el 22 de enero de 2009 y tomar el servicio del taxi conducido por el occiso Rolando Gustavo Clemente Paco, aproximadamente en horas de la noche, en las primeras horas de la madrugada del 23 del mismo mes y año, junto a otros desconocidos y el imputado Callizaya, en el propósito de robar el vehículo de la víctima, lo llevaron al Plan 40 de la zona Villa Jardín, donde aprovechando la oscuridad, las horas de la noche y la ausencia de gente por las altas horas de la noche, planearon quitar la vida del conductor; y, que junto a otros desconocidos, haciendo uso de la fuerza, usando una media nylon en el cuello del occiso, pese a su resistencia, fue victimado y luego echado del auto y botado a un lado de la citada zona, para posteriormente llevarse el vehículo, pero al encontrarse cerca de la salida a la ciudad de La Paz, a horas 13:00 del viernes 23 de enero de 2009, en el surtidor San Silvestre, al no poder arrancar el vehículo por la alarma que tenía, es de que decidieron abandonarlo y darse a la fuga, dejando intacto todos los accesorios, no así un celular perteneciente el occiso, que fue llevado por el imputado a La Paz donde lo utilizó normalmente haciendo llamadas incluso al padre del occiso, aspectos que finalmente sirvieron para dar con su paradero.

2. Esta Sentencia fue objeto de impugnación por parte del imputado a través de recurso de apelación restringida, alegando la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de determinación circunstanciada, insuficiente y contradictoria fundamentación.

3. Por Auto de Vista 04/2013 de 7 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, con los argumentos de que el coimputado Angelino Callizaya Callizaya es co-autor del delito de Asesinato contra el occiso Rolando Gustavo Clemente Paco, al concurrir el elemento de futilidad o bajo motivo, sobre seguro, a traición y con alevosía; además con dolo directo, sin infracción a las reglas de la sana crítica ni al principio de presunción de inocencia y sin errónea aplicación del art. 365 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente recurso, el recurrente denuncia errónea aplicación de los arts. 365 y 363 inc. 2) del CPP, por considerar que no existe prueba suficiente para generar convicción en el juez o tribunal sobre su responsabilidad penal, por lo que en su planteamiento existiría contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, consistente en el Auto de Vista 47/2011 de 21 de diciembre de 2011, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por el cual a decir del recurrente, se absolvió de pena y culpa a la parte imputada que en el juicio inicialmente fue condenada, porque el Tribunal de alzada detectó la falta de prueba, lo que no ocurrió con el Auto de Vista recurrido; en cuyo mérito, corresponde analizar la problemática planteada.

El Auto de Vista 47/2011 de 21 de diciembre de 2011, invocado por la parte recurrente como precedente contradictorio, fue dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el delito de Asesinato, Complicidad de Asesinato, Parricidio y Encubrimiento, contra J.N.N., estableciendo el siguiente entendimiento:

“Del análisis del concepto de cómplice trascrito, se establece en principio que existen dos eventualidades en el que una persona puede ser considerada cómplice (…) en el caso de autos no existe ningún elemento de juicio de que J.N.N. hubiese facilitado o cooperado en la muerte de su esposo LM (…) hubiese realizado una promesa anterior al hecho para prestar asistencia o ayuda con posterioridad al asesinato de su marido. Por otro lado si bien el tribunal llega a la conclusión de que la imputada hubiese ayudado a los imputados con posterioridad al hecho, ello le convertía en encubridora más no en cómplice, empero no podría tampoco sancionarle como encubridora por que por su condición de madre no podría denunciar este hecho, ya que se encuentra entre las prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal establecidas en el art. 35 del Cód. Pdto. Pen., de donde se colige que el tribunal al calificar la conducta de la imputada como cómplice y sancionarla por este delito ha incurrido en error de aplicación sustantiva de la ley penal”.

En consecuencia, dicho fallo revocó parcialmente la sentencia impugnada y absolvió de pena y culpa a la imputada J.C.B. por el delito de Asesinato en grado de complicidad tipificado en el art. 252 con relación al art. 23 del CP.

Sin embargo, de la base de datos que cuenta este Tribunal, se establece que la Resolución emitida por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, fue dejada sin efecto mediante Auto Supremo 049/2012 del 16 de marzo, bajo el siguiente argumento:

“Respecto a la denuncia de que el Auto de vista carece de una debida fundamentación debido a que el tribunal de alzada absolvió de pena y culpa a J.N.N. con fundamentos insuficientes e impertinentes, realizada la revisión del Auto de Vista, resulta evidente que el Tribunal de alzada realizó una parcializada interpretación del art. 35 del Código de Procedimiento penal, ya que no se tomó en cuenta el precepto legal aludido en su integridad, si bien el mismo evidentemente contempla las prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal, empero a la vez, contempla también en su última parte la salvedad a la prohibición y las limitaciones, aspecto omitido por el Tribunal de alzada y que demuestra que no ejerció por lo menos el criterio de interpretación gramatical, además al no existir, en el Auto de Vista cuales serían los argumentos para ejercer interpretación contraria a lo señalado textualmente en el art. 35 del Código de Procedimiento Penal, dicho aspecto repercute en la vulneración al derecho a resolución debidamente motivada o fundamentada que amerita ser reparada.”

En consecuencia, con base al entendimiento doctrinario y el sentido interpretativo del tercer párrafo del art. 416 del CPP, del cual emerge la finalidad del recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, se tiene que el presupuesto indispensable para que los Autos de Vista puedan ser invocados como precedentes en casación, es que estén debidamente ejecutoriados, situación que no concurre cuando han sido dejados sin efecto como emergencia de la formulación de recurso de casación, circunstancia que impide a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, entre una resolución impugnada con un Auto de Vista, que en los hechos resulta inexistente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Angelino Callizaya Callizaya.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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