Auto Supremo AS/0127/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2014-RA

Fecha: 02-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 127/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente : Oruro 9/2014
Parte Acusadora : Carla Jimena Aranda Siles
Parte Imputada : Marina Miranda Choque
Delitos : Calumnia e Injuria

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 84 a 86, Marina Miranda Choque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2014 de 20 de febrero, a fs. 74 y vta., complementado con Auto de 14 de marzo de 2014, a fs. 76 vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso penal seguido por Carla Jimena Aranda Siles contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Sustanciado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Sentencia 14/2013 de 23 de octubre, (fs. 43 a 48), declaró a la imputada Marina Miranda Choque, autora y culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, condenándole a sufrir la sanción de prestación de trabajos de dos meses y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día y la absolvió del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP.

b) Marina Miranda Choque recurrió en apelación restringida la Sentencia emitida, (fs. 54 a 59 vta.) al igual que la querellante (fs. 66 a 68), recursos que fueron resueltos con el Auto de Vista 02/2014 de 20 de febrero (fs. 74 vta.), complementado mediante Auto de 14 de marzo de 2014 (fs. 76 vta.), que rechazó in limine la apelación interpuesta por la imputada y dispuso la radicatoria del recurso de la querellante.

c) Notificada la imputada con el Auto Complementario del Auto de Vista, el 18 de marzo de 2014 (fs. 77), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación, la recurrente denuncia que al rechazar in limine su recurso de apelación restringida se efectuó un erróneo cómputo de los plazos procesales, debido a que no se tomó en cuenta el receso judicial de fin de año establecido por el Tribunal Departamental de Justicia en el Acuerdo de Sala Plena 134/2013 de 5 de diciembre, en desmedro de la garantía de impugnación consagrada por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y en contradicción con el Auto Supremo 083/2013-RRC de 28 de marzo, cuya doctrina legal aplicable refiere que los plazos para formular el recurso de apelación restringida, comienzan a correr desde el día siguiente a la notificación con la sentencia y se computan sólo los días hábiles y no los inhábiles constituidos por los días sábado, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial y que lo contrario, implicaría desconocer el principio de impugnación, de manera que la Resolución impugnada incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Luego de efectuar una descripción objetiva de los quince días hábiles computables a partir su notificación, añadió que el citado acuerdo de Sala Plena, señaló expresamente la suspensión de actividades judiciales y por tanto, de plazos procesales, desde el jueves 26 de diciembre al martes 31 de diciembre de 2013 inclusive, con retorno a las labores normales el jueves 2 de enero de 2014, por ese motivo, afirma que su recurso fue planteado en plazo en razón de que notificada con la Sentencia 14/2013, el 17 de diciembre de 2013, presentó su recurso el 15 de enero de 2014.

Concluyó su argumentación, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare procedente el recurso y alternativamente deje sin efecto el Auto de Vista 02/2014 de 20 de febrero y el Auto Complementario de 14 de marzo y disponga, se pronuncie otra Resolución.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.

iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurso de casación fue presentado en el plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto la recurrente fue notificada el 18 de marzo de 2014, con el Auto Complementario de 14 de marzo del mismo año, interponiendo el recurso de casación el 25 de similar mes y año (fs. 86 vta.), cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalado en el art. 417 del CPP.

Respecto al motivo identificado en el acápite II. 1 de la presente Resolución, referido a que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida por presentación extemporánea, incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción del art. 180.II de la CPE, originado en el indebido rechazo in limine de su recurso de apelación restringida por erróneo cómputo de los plazos procesales al no tomarse en cuenta el receso judicial de fin de año establecido por el Tribunal Departamental de Justicia en el Acuerdo de Sala Plena 134/2013 de 5 de diciembre; se tiene que el recurrente formula este reclamo señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo 083/2013-RRC de 28 de marzo, referido al correcto cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación restringida, con la fundamentación suficiente, por lo que se considera que también ha dado cumplimiento a la exigencia de señalamiento del precedente contradictorio y de la explicación de la contradicción supuestamente existente entre este y el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 84 a 86, interpuesto por Marina Miranda Choque; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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