TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 158/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : Santa Cruz 13/2014
Parte acusadora : Cooperativa de Servicios Públicos “Quebrada Seca Rancho Chico Ltda.”
Parte imputada : Beatriz Quispe Bozo
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 1476 a 1477, Beatriz Quispe Bozo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 239 de 10 de diciembre de 2013, de fs. 1467 a 1471, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Víctor Manrrique Gallardo en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos “Quebrada Seca Rancho Chico Ltda.” contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Apropiación Indebida, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 335, 345, 198, 199, 200, 203 y 214, todos, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 153 a 154), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 23/2012 de 19 de diciembre (fs. 1420 a 1436), que declaró a la acusada Beatriz Quispe Bozo, absuelta de responsabilidad penal en cuanto a los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199, 200, 203 y 214 del CP, respectivamente. Asimismo, la declaró autora y culpable del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 de la citada norma sustantiva, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1447 a 1449), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 239 de 10 de diciembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 27 de febrero de 2014 (fs. 1472), interpuso el recurso de casación, el 7 de marzo del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que, el Auto de Vista trasgredió el “Art. 6 3er. Párrafo del C.P.P,” (sic.), que determina que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, estando prohibida toda presunción de culpabilidad, y en el presente caso, los Vocales ratificaron el supuesto delito de Apropiación Indebida, al confirmar la Sentencia apelada, misma que estableció que se apropió la suma de Bs. 11.242,70.- hecho que se habría originado por un lado, en la omisión de cobranza a los socios de la Cooperativa, y por otro, producto de alteración de documentos; empero -afirma- ella no es responsable de la deuda de los socios, no habiéndose apropiado de suma alguna de dinero; y, respecto a lo segundo, en la Sentencia se la absolvió de culpa y pena por los supuestos delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documentos Privados, Uso de Instrumento Falsificado y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, extremo que, señala, demuestra la inexistencia del supuesto delito de Apropiación Indebida por alteración de documentos. Concluyendo su argumentación refiriendo que, se le condenó sin que existiera plena prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de febrero de 2014, presentando su recurso, el 7 de marzo del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó el argumento expuesto por la recurrente, respecto al cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Extractado el presunto agravio, sobre el mismo corresponde señalar, en cuanto al requisito de fondo, que, la recurrente se limitó esencialmente a cuestionar la transgresión del “Art. 6 3er. Párrafo del C.P.P,” (sic) referida a la carga de la prueba, enfatizando en que no incurrió en el delito de Apropiación Indebida y que no existiría plena prueba para condenarla; sin embargo, no invocó precedente contradictorio alguno, omisión que derivó en que no exista en lo absoluto, explicación de la contradicción que pudiera existir entre lo resuelto por el Tribunal de alzada, con precedentes contradictorios, incumpliéndose abiertamente lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar la labor de contraste que le asigna la ley, derivando en que el presente recurso sea declarado inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 1476 a 1477, interpuesto por Beatriz Quispe Bozo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 158/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : Santa Cruz 13/2014
Parte acusadora : Cooperativa de Servicios Públicos “Quebrada Seca Rancho Chico Ltda.”
Parte imputada : Beatriz Quispe Bozo
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 1476 a 1477, Beatriz Quispe Bozo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 239 de 10 de diciembre de 2013, de fs. 1467 a 1471, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Víctor Manrrique Gallardo en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos “Quebrada Seca Rancho Chico Ltda.” contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Apropiación Indebida, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 335, 345, 198, 199, 200, 203 y 214, todos, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 153 a 154), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 23/2012 de 19 de diciembre (fs. 1420 a 1436), que declaró a la acusada Beatriz Quispe Bozo, absuelta de responsabilidad penal en cuanto a los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199, 200, 203 y 214 del CP, respectivamente. Asimismo, la declaró autora y culpable del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 de la citada norma sustantiva, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1447 a 1449), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 239 de 10 de diciembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 27 de febrero de 2014 (fs. 1472), interpuso el recurso de casación, el 7 de marzo del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que, el Auto de Vista trasgredió el “Art. 6 3er. Párrafo del C.P.P,” (sic.), que determina que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, estando prohibida toda presunción de culpabilidad, y en el presente caso, los Vocales ratificaron el supuesto delito de Apropiación Indebida, al confirmar la Sentencia apelada, misma que estableció que se apropió la suma de Bs. 11.242,70.- hecho que se habría originado por un lado, en la omisión de cobranza a los socios de la Cooperativa, y por otro, producto de alteración de documentos; empero -afirma- ella no es responsable de la deuda de los socios, no habiéndose apropiado de suma alguna de dinero; y, respecto a lo segundo, en la Sentencia se la absolvió de culpa y pena por los supuestos delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documentos Privados, Uso de Instrumento Falsificado y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, extremo que, señala, demuestra la inexistencia del supuesto delito de Apropiación Indebida por alteración de documentos. Concluyendo su argumentación refiriendo que, se le condenó sin que existiera plena prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de febrero de 2014, presentando su recurso, el 7 de marzo del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó el argumento expuesto por la recurrente, respecto al cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Extractado el presunto agravio, sobre el mismo corresponde señalar, en cuanto al requisito de fondo, que, la recurrente se limitó esencialmente a cuestionar la transgresión del “Art. 6 3er. Párrafo del C.P.P,” (sic) referida a la carga de la prueba, enfatizando en que no incurrió en el delito de Apropiación Indebida y que no existiría plena prueba para condenarla; sin embargo, no invocó precedente contradictorio alguno, omisión que derivó en que no exista en lo absoluto, explicación de la contradicción que pudiera existir entre lo resuelto por el Tribunal de alzada, con precedentes contradictorios, incumpliéndose abiertamente lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar la labor de contraste que le asigna la ley, derivando en que el presente recurso sea declarado inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 1476 a 1477, interpuesto por Beatriz Quispe Bozo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA