La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
El recurrente acusó en su recurso que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, que cursa de fs. 255 a 259, no ha fundamentado ni motivado su decisión de declarar improcedente la apelación restringida planteada contra la Sentencia 1/2014 de 3 de enero, porque no advirtió la existencia de los defectos absolutos de la sentencia, tales como establecidos por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; no tiene fundamentación suficiente o es insuficiente o contradictoria, tampoco que existe contradicción entre su parte dispositiva y la considerativa, los cuales son causales de nulidad conforme al art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11), de la referida norma Adjetiva Penal, sobre el punto, fundamentó la forma en que considera que no existe pronunciamiento claro y motivado respecto al primer, segundo, tercer, cuarto y quinto motivo de la apelación presentada; también ha citado la prueba pericial que considera defectuosamente valorada. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 255/2012 de 8 de agosto; 317/2012 de 8 de octubre y 123/2012 de 25 de junio, 512 de 11 de octubre de 2007, 307 de 11 de junio de 2003, advirtiéndose que únicamente fue invocado en la apelación restringida el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, motivo por el cual, correspondería inicialmente rechazar el recurso planteado por haberse citado precedentes contradictorios diferentes a los de la apelación restringida; sin embargo, el recurrente acusó también, la existencia de defectos absolutos en la Sentencia, fundamentó los mismos y relacionó cuál sería la connotación constitucional vinculada con la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica que le han causado indefensión, motivo por el que corresponde admitir el recurso por vía de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Paulino Andrade Antequera, de fs. 280 a 288; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Sobre el quinto motivo del recurso, acusó que el Tribunal de alzada señaló que no
- Solicitó se le conceda el recurso de casación para que este Tribunal anule el Auto
- En ese contexto el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, el recurso fue interpuesto en el plazo previsto por la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
