Sobre el quinto motivo del recurso, acusó que el Tribunal de alzada señaló que no
Sostuvo que la resolución de alzada señaló de forma equívoca que el motivo alegado en la apelación, referido al error en la interpretación o aplicación de la norma sustantiva se puede revisar únicamente el juicio jurídico más nunca la revisión del juicio histórico y que no hubiese precisado la norma o normas penales aplicadas o interpretadas erróneamente, no obstante que en la audiencia de fundamentación del recurso se manifestó que la norma inobservada era la contenida en el art. “203”, que para su configuración requería del auxilio de otros tipos penales, de modo que el Tribunal de Sentencia a tiempo de dictar el Auto de apertura de juicio necesariamente debió proceder a calificar la calidad del documento, al no haberlo hecho le provocó indefensión porque no conoció cuál era el delito por el que era juzgado y lamentablemente el Tribunal de alzada no revisó los hechos denunciados como inobservados. Al respecto cita la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
Con relación al segundo motivo de su recurso de apelación, señaló que la Sentencia de primera instancia, carece de fundamentación que permita entender el camino lógico que ha seguido para llegar a una determinada conclusión conforme a lo señalado por el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007-SP1ª. Añadió que la resolución de alzada carece de fundamentación como impone el art. 124 del CPP, además que la misma es completamente contradictoria porque por una parte señalan que concreté y cuestioné varios puntos relativos a la ausencia de fundamentación de la sentencia y por otra, que la citada resolución cuenta con motivación suficiente que la justifica, forma de proceder que vulnera el Auto Supremo 255 de 8 de agosto de 2012, que consideró como defecto absoluto que el Tribunal de alzada no se pronuncie sobre todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida. Así consideró que se ha vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica.
Sobre el tercer motivo del recurso de apelación, apuntó que el Tribunal de alzada, consideró que no es evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba incumpliendo la jurisprudencia como es el caso del Auto Supremo 317/2012 de 8 de octubre, que consideró que ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba, debe controlarse la valoración efectuada, obligación que el ad quem omitió. Citó también el Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio. Señaló también, que la prueba pericial no fue valorada por el Tribunal de Sentencia cuando señala que la firma y rúbrica estampada en el acta de protocolización pertenece a la víctima Jorge Patiño Aramayo y que al considerar su apelación, la Sala Penal del Tribunal Departamental, no controlaron dicha valoración.
Respecto al cuarto motivo de su recurso de apelación, señaló las contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, pero para los Vocales que resolvieron no existe, sin considerar que no obstante que en la Sentencia fue condenado por el Uso de Instrumento Falsificado no se acreditó cuál era ese documento que habría utilizado. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
Sobre el quinto motivo del recurso, acusó que el Tribunal de alzada señaló que no existiría incongruencia entre la sentencia y la acusación; sin embargo, esa conclusión es incorrecta porque - habiéndose declarado la extinción de los delitos de falsedad material e ideológica - mal podía el Tribunal de Sentencia manifestarse sobre la falsedad de los documentos y por ello, si no se determinó la falsedad de la minuta de transferencia, cómo podía ser condenado por el uso de instrumento falsificado, demostrándose así la incongruencia entre la sentencia y la acusación. Al respecto cita el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Sobre el quinto motivo del recurso, acusó que el Tribunal de alzada señaló que no
- Solicitó se le conceda el recurso de casación para que este Tribunal anule el Auto
- En ese contexto el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, el recurso fue interpuesto en el plazo previsto por la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
