TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 162/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : Santa Cruz 16/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Gonzalo Cabello Rodríguez
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 122 a 123, Gonzalo Cabello Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02 de 27 de enero de 2014, a fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito al requerimiento conclusivo de Procedimiento Abreviado (fs. 9 a 11), el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Matías del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 2 de marzo de 2012 (fs. 16 a 17), que declaró al imputado Gonzalo Cabello Rodríguez, autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, más costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, conforme se evidencia de fs. 35 a 37 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 02 de 27 de enero de 2014, que declaró inadmisible el recurso planteado.
c) Notificado el recurrente con el aludido Auto de Vista, el 26 de febrero de 2014 (fs. 121), planteó recurso de casación el 28 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extrae el siguiente motivo:
Refiere el recurrente que, el Tribunal de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por su persona, bajo el argumento de que fue interpuesto fuera del plazo estipulado en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); hecho que considera lesivo a sus derechos al debido proceso y a la defensa, además de transgredir los arts. 160 y 163 inc. 2) del CPP, que se refieren a la notificación personal con la sentencia y resoluciones de carácter definitivo; no habiendo tomado en cuenta el Tribunal de alzada que correspondía la entrega de la copia de la Sentencia con la que se le condenó, extremo que no ocurrió, por cuanto no se le hizo firmar ninguna diligencia de notificación; por ende -señala- no podía hacer uso de algún recurso, si no conocía de forma escrita la Resolución; hechos que impidieron al Ad quem, analizar el fondo de sus motivos de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con la Resolución de alzada, el 26 de febrero de 2014, habiendo formulado recurso de casación, el 28 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado.
Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia legal que posibilite conocer el fondo del agravio deducido; en ese entendido, se tiene que con relación a la denuncia formulada por el recurrente, relativa a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, aduciendo el Tribunal de alzada, vencimiento del plazo establecido en el art. 408 del CPP, sin tomar en cuenta que nunca se lo notificó formalmente con la Sentencia que lo condenó a ocho años de presidio; no se advierte el cumplimiento del requisito exigido en el art. 416 del Código citado; es decir, la invocación de precedente contrario a la decisión asumida por el Auto de Vista 02 de 27 de enero de 2014.
A pesar de lo expuesto, es preciso considerar que el recurrente argumenta que la omisión en la que incurrió el Tribunal ad quem, provocó la lesión a sus derechos al debido proceso y la defensa; por cuanto, no obstante de no figurar en obrados diligencia de notificación con la Sentencia de instancia a su persona, el Tribunal de alzada con el argumento cuestionado, no ingresó a resolver los puntos de su recurso de apelación restringida, en claro incumplimiento de los arts. 160 y 163 inc. 2) del CPP, a cuyo efecto solicita la admisión de su recurso de casación. En ese entendido, verificándose la denuncia de lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, cuya supuesta restricción está detallada con claridad y precisión, así como los antecedentes de hecho causante de dicha restricción y el resultado dañoso, traducido en la falta de pronunciamiento en el fondo del recurso de apelación restringida, corresponde su admisión, en atención al cumplimiento de los criterios de flexibilización, por parte del recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Cabello Rodríguez, de fs. 122 a 123; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 162/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : Santa Cruz 16/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Gonzalo Cabello Rodríguez
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 122 a 123, Gonzalo Cabello Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02 de 27 de enero de 2014, a fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito al requerimiento conclusivo de Procedimiento Abreviado (fs. 9 a 11), el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Matías del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 2 de marzo de 2012 (fs. 16 a 17), que declaró al imputado Gonzalo Cabello Rodríguez, autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, más costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, conforme se evidencia de fs. 35 a 37 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 02 de 27 de enero de 2014, que declaró inadmisible el recurso planteado.
c) Notificado el recurrente con el aludido Auto de Vista, el 26 de febrero de 2014 (fs. 121), planteó recurso de casación el 28 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extrae el siguiente motivo:
Refiere el recurrente que, el Tribunal de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por su persona, bajo el argumento de que fue interpuesto fuera del plazo estipulado en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); hecho que considera lesivo a sus derechos al debido proceso y a la defensa, además de transgredir los arts. 160 y 163 inc. 2) del CPP, que se refieren a la notificación personal con la sentencia y resoluciones de carácter definitivo; no habiendo tomado en cuenta el Tribunal de alzada que correspondía la entrega de la copia de la Sentencia con la que se le condenó, extremo que no ocurrió, por cuanto no se le hizo firmar ninguna diligencia de notificación; por ende -señala- no podía hacer uso de algún recurso, si no conocía de forma escrita la Resolución; hechos que impidieron al Ad quem, analizar el fondo de sus motivos de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con la Resolución de alzada, el 26 de febrero de 2014, habiendo formulado recurso de casación, el 28 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado.
Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia legal que posibilite conocer el fondo del agravio deducido; en ese entendido, se tiene que con relación a la denuncia formulada por el recurrente, relativa a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, aduciendo el Tribunal de alzada, vencimiento del plazo establecido en el art. 408 del CPP, sin tomar en cuenta que nunca se lo notificó formalmente con la Sentencia que lo condenó a ocho años de presidio; no se advierte el cumplimiento del requisito exigido en el art. 416 del Código citado; es decir, la invocación de precedente contrario a la decisión asumida por el Auto de Vista 02 de 27 de enero de 2014.
A pesar de lo expuesto, es preciso considerar que el recurrente argumenta que la omisión en la que incurrió el Tribunal ad quem, provocó la lesión a sus derechos al debido proceso y la defensa; por cuanto, no obstante de no figurar en obrados diligencia de notificación con la Sentencia de instancia a su persona, el Tribunal de alzada con el argumento cuestionado, no ingresó a resolver los puntos de su recurso de apelación restringida, en claro incumplimiento de los arts. 160 y 163 inc. 2) del CPP, a cuyo efecto solicita la admisión de su recurso de casación. En ese entendido, verificándose la denuncia de lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, cuya supuesta restricción está detallada con claridad y precisión, así como los antecedentes de hecho causante de dicha restricción y el resultado dañoso, traducido en la falta de pronunciamiento en el fondo del recurso de apelación restringida, corresponde su admisión, en atención al cumplimiento de los criterios de flexibilización, por parte del recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Cabello Rodríguez, de fs. 122 a 123; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA