Auto Supremo AS/0165/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0165/2014-RA

Fecha: 02-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 165/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente: Santa Cruz 19/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: José Daniel Valverde Córdova y otros
Delitos: Delitos contra la Salud Pública y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, ampliado y mejorado el 11 de diciembre del mismo año, cursantes de fs. 939 a 941 vta. y 944 a 945 vta., respectivamente, José Daniel Valverde Córdova, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 197 de 14 de octubre de 2013, de fs. 932 a 935 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y el Ministerio de Salud y Deportes, contra el recurrente, Carlos Enrique Wilsterman Sanzetenea y Mariney Escalera Ortiz, por los presuntos delitos contra la Salud Pública y Engaño en Productos Industriales previstos y sancionados por los arts. 216 incs. 3), 4), 5) y 9) y 236, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 27 de 26 de diciembre de 2012, (fs. 835 a 850 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados José Daniel Valverde Córdova y Mariney Escalera Ortiz, absueltos de culpa y pena de los delitos contra la Salud Pública y Engaño en Productos Industriales, previstos en los arts. 216 incs. 3), 4), 5) y 9) y 236 del CP, sin costas. Respecto a Carlos Enrique Wilsterman se resolvió la extinción de acción penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio de Salud y Deportes formuló recurso de apelación restringida (fs. 858 a 862), a la que se adhiere el Servicio Departamental de Salud (fs. 864), siendo resuelto por Auto de Vista 197 de 14 de octubre de 2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación y anuló totalmente la Sentencia.

c) Notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista el 3 de noviembre de 2013 (fs. 938), interpuso el recurso de casación el 6 de diciembre del mismo año, que es motivo de autos.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece el siguiente motivo:

El recurrente, previa relación de los hechos, con la finalidad de demostrar su postura, denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación, que se limitó a anular la Sentencia absolutoria y ordenar la reposición del juicio, con argumentos falsos, sin hacer una correcta valoración, sin la debida motivación y sin hacer una compulsión sobre el fallecimiento del autor de los hechos; generando de esta manera un estado de indefensión, al ser “una copia burda y mal hecha de un recurso”.

Respecto al memorial de ampliación y mejora del recurso, cursante de fs. 944 a 945 vta., presentado el 11 de diciembre de 2013, corresponde señalar que no es posible tomar en cuenta sus argumentos, por ser presentado extemporáneamente.

Finaliza solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista, debiendo mantenerse subsistente la Sentencia absolutoria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstos por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

El recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el “martes 03 de noviembre de dos mil trece años” (sic), entendiendo que la notificación corresponde a fecha 3 de diciembre de 2013, al igual que la notificación que antecede y la que precede a la del recurrente, formulando el recurso de casación motivo de autos el 6 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días establecido en la norma.

Conforme lo señalado, el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y excepcionalmente es posible la admisión vía flexibilización, siempre y cuando se cumplan con las exigencias desarrolladas en el último párrafo del acápite anterior.

Corresponde aclarar que, conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación como lo dispone el art. 416 de la citada norma procesal, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de este mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, entre el Auto de Vista impugnado y el precedentes y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; concluyéndose que en los recursos sometidos al presente examen de admisibilidad.

En el caso en análisis, se advierte en primer término que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y por ende, tampoco explica ni fundamenta en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso; cuya omisión en su cumplimiento no puede ser subsanada de oficio. Tampoco establece de manera clara y específica, cuál o cuáles son los motivos por los que impugna el Auto de Vista.

En segundo término, se establece que el recurrente acusa la vulneración del derecho a obtener una resolución fundamentada y derecho a la defensa, sosteniendo que el Auto de Vista vierte argumentos falsos (sin identificar cuáles) y sin hacer una correcta valoración, tampoco hace una compulsión sobre el fallecimiento del autor de los hechos y decidió anular el juicio.

Ahora bien, siendo el reclamo la vulneración de derechos y garantías, conforme ha señalado este Tribunal, el recurrente no puede limitarse a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías, sin la debida motivación, debiendo proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Exigencias que en el caso han sido observadas parcialmente puesto que en el recurso el recurrente se limitó a señalar la existencia de los agravios, precisando los derechos vulnerados, pero no explicó de qué manera hubieran sido infringidos los mismos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto ni las consecuencias procesales que tengan connotación en el orden constitucional, sin que esta exigencia quede cumplida con la afirmación de que existe falta de motivación en la Resolución impugnada y que fuese dejado en completa indefensión. De lo anotado, se advierte que el recurrente se limita únicamente a cuestionar la forma de redacción del Auto de Vista, sin identificar qué partes de la Resolución recurrida carecerían de fundamento, siendo evidente que la denuncia no observa el cabal cumplimiento de los requisitos explicados en el acápite IV del presente Auto.

De lo anteriormente señalado, se establece que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión, ni con los presupuestos de flexibilización, por lo que el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 939 a 941 vta. interpuesto por José Daniel Valverde Córdova.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO