TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 169/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014
Expediente : La Paz 43/2014
Parte acusadora : Héctor Antonio Uriarte Peláez
Parte imputada : Raúl Augusto Quispe Coarite
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 206 a 208 vta., Raúl Augusto Quispe Coarite, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/13 de 18 de septiembre de 2013, de fs. 202 a 203 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Teresa Salazar de Millán, en representación legal de Héctor Antonio Uriarte Peláez, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) A consecuencia de la acusación particular (fs. 3 a 5 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 017/2013 de 2 de mayo (fs. 116 a 119 vta.), mediante el cual se declaró al imputado Raúl Augusto Quispe Coarite, absuelto de la acusación incoada en su contra, con costas.
b) Contra la citada Sentencia, la parte acusadora (fs. 166 a 178 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 70/13, mediante el cual el Tribunal de alzada declaró admisible y procedente el recurso formulado; consiguientemente, anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 7 de febrero de 2014 (fs. 204), formuló recurso de casación, el 14 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en clara violación del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón a que no obstante haber rechazado los puntos impugnados y reclamados por el recurrente, de manera oficiosa expresó que no se hubiera cumplido con el debido proceso respecto a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, extremo que, en criterio del ahora recurrente, no es evidente, puesto que como se evidencia del acta de 29 de abril de 2013, el juicio concluyó y únicamente se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, en aplicación del art. 361 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, no podía haberse formulado ninguna Explicación, Complementación y Enmienda, ya que, las partes aún no fueron notificadas con la Sentencia, y que una vez leída en su integridad recién correspondía la interposición y resolución de la solicitud que puedan plantear las partes. Al margen de lo expresado, el recurrente manifiesta que tampoco es evidente que dicha solicitud no hubiera sido resuelta por el Juez de sentencia, ya que, a fs. 114, respondió al peticionante expresándole que sólo se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, habiendo quedado diferida la lectura íntegra, debiendo estar al contenido completo de la Sentencia; es decir, considera que con la aclaración efectuada respondió a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda; en base a estos hechos el recurrente considera que, el Auto de Vista se basó en hechos no acreditados.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de febrero de 2014, presentando el recurso de casación (fs. 206 a 208 vta.), el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En el único motivo planteado por el recurrente se arguye que, el Auto de Vista impugnado, para disponer la nulidad de la Sentencia y el correspondiente reenvío, se basó en hechos inexistentes, en clara violación del debido proceso, pues estableció que la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, planteada por la parte querellante, no habría sido respondida por el Juez de sentencia, aseveración que -afirma- no es evidente, ya que, consta pronunciamiento expreso del juzgador, quien señaló que, al haberse dado lectura únicamente a la parte dispositiva de la Sentencia, el peticionante debe estar al contenido íntegro de la misma; del análisis del recurso de tales argumentos, se establece que el recurrente no cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues no invocó precedente contradictorio alguno, en relación al agravio que expresa en su recurso, lo que ciertamente determinaría la inadmisibilidad del recurso de casación; sin embargo, cabe recordar que, en busca de garantizar el mandato constitucional de acceso a la justica, este Tribunal instituyó, en base a los presupuestos explicados en la parte in fine del acápite III de esta Resolución, la admisibilidad del recurso por vía de flexibilización, y en el caso ahora analizado, se evidencia que el recurrente denuncia la presunta violación del debido proceso, habiendo al efecto proveído a este Tribunal los antecedentes y hechos que generaron el mismo, además de haber realizado la fundamentación necesaria al respecto, razón por la cual, este Tribunal determina que el recurrente cumplió con dichos presupuestos a objeto de la admisibilidad de su recurso, para, en la resolución de fondo, verificar si la denuncia es o no evidente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Raúl Augusto Quispe Coarite, de fs. 206 a 208 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 169/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014
Expediente : La Paz 43/2014
Parte acusadora : Héctor Antonio Uriarte Peláez
Parte imputada : Raúl Augusto Quispe Coarite
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 206 a 208 vta., Raúl Augusto Quispe Coarite, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/13 de 18 de septiembre de 2013, de fs. 202 a 203 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Teresa Salazar de Millán, en representación legal de Héctor Antonio Uriarte Peláez, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) A consecuencia de la acusación particular (fs. 3 a 5 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 017/2013 de 2 de mayo (fs. 116 a 119 vta.), mediante el cual se declaró al imputado Raúl Augusto Quispe Coarite, absuelto de la acusación incoada en su contra, con costas.
b) Contra la citada Sentencia, la parte acusadora (fs. 166 a 178 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 70/13, mediante el cual el Tribunal de alzada declaró admisible y procedente el recurso formulado; consiguientemente, anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 7 de febrero de 2014 (fs. 204), formuló recurso de casación, el 14 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en clara violación del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón a que no obstante haber rechazado los puntos impugnados y reclamados por el recurrente, de manera oficiosa expresó que no se hubiera cumplido con el debido proceso respecto a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, extremo que, en criterio del ahora recurrente, no es evidente, puesto que como se evidencia del acta de 29 de abril de 2013, el juicio concluyó y únicamente se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, en aplicación del art. 361 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, no podía haberse formulado ninguna Explicación, Complementación y Enmienda, ya que, las partes aún no fueron notificadas con la Sentencia, y que una vez leída en su integridad recién correspondía la interposición y resolución de la solicitud que puedan plantear las partes. Al margen de lo expresado, el recurrente manifiesta que tampoco es evidente que dicha solicitud no hubiera sido resuelta por el Juez de sentencia, ya que, a fs. 114, respondió al peticionante expresándole que sólo se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, habiendo quedado diferida la lectura íntegra, debiendo estar al contenido completo de la Sentencia; es decir, considera que con la aclaración efectuada respondió a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda; en base a estos hechos el recurrente considera que, el Auto de Vista se basó en hechos no acreditados.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de febrero de 2014, presentando el recurso de casación (fs. 206 a 208 vta.), el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En el único motivo planteado por el recurrente se arguye que, el Auto de Vista impugnado, para disponer la nulidad de la Sentencia y el correspondiente reenvío, se basó en hechos inexistentes, en clara violación del debido proceso, pues estableció que la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, planteada por la parte querellante, no habría sido respondida por el Juez de sentencia, aseveración que -afirma- no es evidente, ya que, consta pronunciamiento expreso del juzgador, quien señaló que, al haberse dado lectura únicamente a la parte dispositiva de la Sentencia, el peticionante debe estar al contenido íntegro de la misma; del análisis del recurso de tales argumentos, se establece que el recurrente no cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues no invocó precedente contradictorio alguno, en relación al agravio que expresa en su recurso, lo que ciertamente determinaría la inadmisibilidad del recurso de casación; sin embargo, cabe recordar que, en busca de garantizar el mandato constitucional de acceso a la justica, este Tribunal instituyó, en base a los presupuestos explicados en la parte in fine del acápite III de esta Resolución, la admisibilidad del recurso por vía de flexibilización, y en el caso ahora analizado, se evidencia que el recurrente denuncia la presunta violación del debido proceso, habiendo al efecto proveído a este Tribunal los antecedentes y hechos que generaron el mismo, además de haber realizado la fundamentación necesaria al respecto, razón por la cual, este Tribunal determina que el recurrente cumplió con dichos presupuestos a objeto de la admisibilidad de su recurso, para, en la resolución de fondo, verificar si la denuncia es o no evidente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Raúl Augusto Quispe Coarite, de fs. 206 a 208 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA