Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 369/2007 de 5
Concluyó señalando que la actividad procesal defectuosa denunciada viola el derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 109.I y 190.I en un caso y 115.II en el otro, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Segundo. Denuncia también que el Tribunal de alzada no consideró en lo más mínimo, los argumentos de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que planteó en el recurso de apelación restringida y sobre la responsabilidad del Ministerio Público en la desmesurada dilación de la etapa preparatoria y más bien, se apresuró a aseverar que el plazo transcurrido era razonable debido al número de procesados, la naturaleza del delito, su gravedad y la activad procesal desarrollada por los procesados, por las características propias de la investigación y del proceso desarrollado sin fundamentación alguna, limitándose a repetir, casi de manera memorística, las líneas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia Constitucional 101/2004-R, fundándose en premisas falsas y carentes de todo asidero fáctico porque en el caso, es uno sólo el procesado, el delito perseguido fue el de Violación, el cual si bien es de gravedad fue investigado a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur, cuyos informes periciales más el informe del investigador fueron los únicos medios de prueba con los que fue condenado. Añadió que su actividad procesal evidencia que nunca fue declarado rebelde, formuló recusación o no asistió a las convocatorias de la Fiscalía o del Tribunal y que en la investigación desarrollada, todas las pruebas que se utilizaron en su contra, fueron relevadas en los primeros tres meses de los más de veintidós que duró la etapa preparatoria, lo que quiere decir, que durante más de un año y medio no existió ninguna diligencia investigativa.
Invocó y transcribió parcialmente, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 222/2007 de 7 de marzo y 126/2008 de 6 de marzo, ambos emitidos por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, y agregó que la simple revisión evidencia que el criterio del Tribunal de alzada es claramente contradictorio con los criterios de los precedentes citados.
3) Tercero. Con la denominación “errores in iudicando”, señala que el Tribunal de alzada asumió a priori que el objeto de la invocación del art. 370 inc. 6) del CPP, relativo al defecto de la sentencia basada en hechos no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba y que su exposición de la prueba valorada de manera defectuosa constituía una petición de revalorización de la prueba, se negó a considerar que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, pues el certificado médico forense de 13 de abril de 2007, carece de eficacia probatoria en comparación con uno de 29 de agosto de 2005, cuya producción como prueba extraordinaria fue denegada; que la supuesta víctima nunca declaró ni fue notificada con ningún actuado del proceso y finalmente, la existencia de contradicciones entre los peritos psicólogos, la trabajadora social y el propio investigador asignado al caso.
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 369/2007 de 5 de abril y 97/2005 de 1 de abril, señaló que efectuó la prueba defectuosamente valorada genera duda razonable que favorece al imputado
- Por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- A efecto de sostener su argumento, mencionó la existencia de contradicción entre lo denunciado y
- Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 369/2007 de 5
- En ese contexto el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
