Auto Supremo AS/0173/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2014-RA

Fecha: 13-May-2014

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado la admisión del recurso de casación se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, verificándose que el recurrente observó el plazo de cinco días, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de marzo de 2013 y que interpuso su recurso de casación el 13 del mismo mes y año.

Respecto al primer motivo, el recurrente acusó la existencia de un defecto absoluto consistente en que a pesar de que la víctima alcanzó la mayoría de edad no fue notificada con los actuados del proceso a efecto de que si así lo consideraba conveniente, formulara su acusación particular o se adhiriera a la acusación fiscal, vulnerándose así la previsión del art. 77 del CPP y consideró que se ha infringido el derecho a la igualdad procesal y la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 109.I y 119.I en un caso y 115.II en el otro, ambos de la CPE.

A efecto de determinar si el motivo expresado es admisible o inadmisible, corresponde efectuar las siguientes precisiones a la luz de los arts. 416 y 417 del CPP, desarrollado en el acápite anterior, así se tiene que ha invocado como precedente contradictorio la Sentencia de 5 de enero de 2006 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, la cual fue objeto de análisis y aprobación en la Sentencia Constitucional 0938/2006, correspondiendo aclarar primero, que las resoluciones de la jurisdicción constitucional no pueden ser citadas como precedentes contradictorios, así se infiere de la lectura del primer párrafo del art. 416 del CPP y segundo, que la citada Sentencia de 5 de enero de 2006 fue pronunciada por el Tribunal de Garantías Constitucionales que resolvió conceder la tutela solicitada, consiguientemente no se ha cumplido con la invocación de un precedente contradictorio en el marco de la normativa citada.

Por otra parte, si bien es cierto que al plantear el recurso de casación en análisis, el recurrente ha señalado la vulneración del derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 109. I y 119. I en un caso y 115. II en el otro, ambos de la CPE, tampoco se cumplen los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación establecidos por esta Sala Penal, pues no es suficiente formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, como ocurre en el caso de autos, en el que el recurrente efectuó una amplia remembranza de los actuados procesales como que no fueron notificados a la víctima y alegó que ésta-a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad-no fue notificada para que pudiera plantear su acusación particular o adherirse a la acusación fiscal y que así se hubiera vulnerado el art. 77 del CPP; sin embargo no ha detallado con precisión la restricción o disminución de sus derechos o garantías; cómo esta le ha causado agravio y cuáles fueron las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, consiguientemente, tampoco es posible abrir la competencia de este Tribunal de casación por la vía de la flexibilización.

En cuanto al segundo motivo, se denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a los agravios de la apelación restringida sobre la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222/2007 de 7 de marzo y 126/2008 de 6 de marzo, ambos emitidos por la Sala Civil Primera, sin considerar que el primer Auto invocado fue emitido dentro de un proceso de infracción penal, cuyas normas son diferentes a las establecidas para menores imputables y el segundo corresponde a un proceso civil de guarda de menor, por lo que no pueden considerarse precedentes contradictorios, además ninguno de los Autos Supremos invocados fue emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia), como exige el art. 416 del CPP.

Por otra parte, se tiene también, que dicha excepción fue rechazada con Auto 51/2012 de 27 de febrero, habiendo formulado el ahora recurrente, reserva de recurrir en una eventual apelación restringida contra la Sentencia, como que así lo hizo; sin embargo, dicha Resolución no es recurrible en vía de casación, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Autos Supremos tales como el 547 de 29 de octubre de 2003 y 131 de 11 de marzo de 2003, entre otros.

Lo expuesto permite concluir que tampoco es admisible el segundo motivo propuesto en el recurso de casación en análisis.

Respecto al tercer motivo, referido a que según afirma el recurrente, el Tribunal de alzada rechazó indebidamente su denuncia de existencia de un defecto en la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, que en su criterio fue acreditada con una exposición de la prueba defectuosamente valorada que genera duda razonable que favorece al imputado. Sobre este motivo, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre; 369/2007 de 5 de abril y 97/2005 de 1 de abril, el primero relativo a que se considera defecto absoluto, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas; el segundo, establece que la prueba debe ser plena sin lugar a duda razonable y el tercero, relativo a la insuficiencia de la prueba que da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo.

A efecto de determinar si corresponde la admisión del motivo en análisis, corresponde recordar que esta Sala Penal, en el Auto Supremo 051/2014-RA de 17 de marzo, ha establecido que la denuncia respecto a la valoración de la prueba debe plantearse de la siguiente forma: “…La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones…”.

Ahora bien, en el planteamiento del recurrente, menciona simplemente que demostró que el certificado médico forense de 13 de abril de 2007, carece de eficacia probatoria en comparación con uno de 29 de agosto de 2005, cuya producción como prueba extraordinaria fue denegada; que la supuesta víctima nunca declaró ni fue notificada con ningún actuado del proceso y finalmente, la existencia de contradicciones entre los peritos psicólogos, la trabajadora social y el propio investigador asignado al caso; concluyéndose que no ha cumplido con la fundamentación exigida por el citado Auto Supremo 051/2014-RA, pues no ha señalado qué pruebas fueron defectuosamente valoradas o cuáles no fueron valoradas en el proceso y de qué manera ese hecho, tuvo incidencia en la Resolución final y cómo esta hubiera sido distinta, pues realizó una exposición de su percepción y de la existencia de una duda razonable. Tampoco fundamentó cuál fue la incidencia del defecto alegado en relación con sus derechos y garantías constitucionales, concluyéndose que tampoco es admisible el tercer motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Remigio Mamani Alvarado, de fs. 418 a 425 vta