TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 177/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014
Expediente: La Paz 47/2014
Parte acusadora: Denny Rosario Rivera Tapia
Parte imputada: Carolina Nemtala Kairala
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de abril de 2014, Carolina Nemtala Kairala interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 359 a 364 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por Denny Rosario Rivera Tapia contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria previstos por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) Mediante Sentencia 13/2012 de 17 de julio (fs. 212 a 216) el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Carolina Nemtala Kairala autora y culpable de la comisión del delito de Injuria, sancionado en el art. 287 del CP, condenándola a prestar trabajo por el tiempo de ocho meses en la Oficina de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Macro Distrito Max Paredes de esa ciudad, más multa de sesenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia y la absolvió de los delitos de Difamación y Calumnia previstos en los arts. 282 y 283 del CP y 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por prueba insuficiente, sin costas por ser excusable.
2) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Carolina Nemtala Kairala interpuso recurso de apelación restringida (fs. 234 a 240); que fue conocido y resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con Auto de Vista 03/2013 de 9 de enero (fs. 270 a 277) que dispuso anular totalmente la Sentencia 13/2012 de 17 de julio y ordenó la reposición del juicio.
3) La parte acusadora Denny Rosario Rivera Tapia, con memorial presentado el 6 de marzo de 2013, recurrió de casación la indicada Resolución, la cual fue resuelta por este Tribunal Supremo, por Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, que dejando sin efecto el Auto de Vista 03/2013 de 9 de enero, dispuso se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada y las normas constitucionales y legales previstas para ese caso concreto.
4) Cumpliendo lo dispuesto, la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de 18/2014 de marzo, con el que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el recurso de apelación restringida interpuestopor considerar que se había incumplido con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida y consecuentemente, confirmó la Resolución 13/2013 de 17 de julio, emitida por el Juez Tercero de Sentencia del citado Tribunal Departamental de Justicia.
5) Notificada la imputada Carolina Nemtala Kairala con el mencionado Auto de Vista impugnado, interpuso el recurso de casación el 8 de febrero de 2014.
I. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso presentado el 8 de abril de 2014, la recurrente, en lo esencial, denunció que el Tribunal de Alzada rechazó su recurso de apelación restringida con el fundamento que no se subsanó el defecto observado, pues no se habría expresado cuál la aplicación que se pretende de las normas que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, y que tampoco invocó precedentes contradictorios; sin embargo, no consideró que en su apelación manifestó que se aplicó en forma errónea la ley sustantiva, específicamente el art. 287 del CP, e invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 431 de 20 de octubre de 2006; asimismo, hizo su reclamo respecto a la mala valoración de la prueba, acusando la vulneración de los arts. 172, 173, 350 y 359 del CPP, para lo cual invocó como precedente el Auto Supremo 509/2006 de 16 de noviembre, por lo que no resulta cierto cuál la aplicación que se pretende cuando ella resulta clara y que la prueba sea valorada correctamente.
Agregó que dicha determinación limita en forma arbitraria el ejercicio de la defensa y el acceso a una correcta administración de justicia para obtener un pronunciamiento de fondo y concluyó solicitando se admita el recurso de casación planteado y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 18/2014, porque los requisitos de admisibilidad de su recurso de apelación restringida fueron cumplidos y se disponga, el pronunciamiento de un nuevo auto de vista que resuelva en el fondo la apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto concierne al cumplimiento del plazo de presentación del recurso, los antecedentes informan queel Auto de Vista 18 de marzo de 2014 fue notificado a la recurrente el 1 de abril de 2014 (fs. 359 a 364 vta.) y que presentó su recurso de casación el 8 de abril de 2014, por lo que observó el plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Prosiguiendo con el examen de admisibilidad, se tiene que la relación efectuada en el acápite II de la presente resolución, evidencia que la pretensión de la recurrente consiste en cuestionar la decisión de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante Auto de Vista 03/2013 de 9 de enero, habrían declarado inadmisible su recurso de apelación restringida de fs. 351 a 353 vta., porque consideró que no subsanó los defectos y omisiones observadas por ese Tribunal de alzada, determinación que en su criterio limita arbitrariamente el ejercicio de la defensa y el acceso a una correcta administración de justicia.
Así resumido el motivo que sustenta el recurso de casación en análisis, se concluye que la recurrente no señaló un precedente contradictorio contenido en una resolución de la jurisdicción ordinaria incumpliendo el art. 417 del CPP; sin embargo, cuestionó la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida y acusó la directa vulneración de las garantías jurisdiccionales relativas al ejercicio de la defensa y al efectivo acceso a la justicia, aduciendo que en forma errónea se le impidió obtener una resolución de fondo sobre el recurso planteado; de esa manera, cumplió con la debida exposición de los antecedentes de hecho que generaron su reclamo, consistentes en la detallada exposición del cumplimiento de los requisitos de forma en el recurso de apelación restringida que considera indebidamente rechazado sin ingresar al fondo del mismo, además ha precisado el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido detallando en qué consistente la restricción y ha explicado el resultado dañoso emergente del defecto, motivo por el que, corresponde a esta Sala Plena, en resguardo del derecho a la impugnación y por la vía de flexibilización, admitir el planteamiento para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carolina Nemtala Kairala de fs. 377 a 381 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y de la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 177/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014
Expediente: La Paz 47/2014
Parte acusadora: Denny Rosario Rivera Tapia
Parte imputada: Carolina Nemtala Kairala
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de abril de 2014, Carolina Nemtala Kairala interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 359 a 364 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por Denny Rosario Rivera Tapia contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria previstos por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) Mediante Sentencia 13/2012 de 17 de julio (fs. 212 a 216) el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Carolina Nemtala Kairala autora y culpable de la comisión del delito de Injuria, sancionado en el art. 287 del CP, condenándola a prestar trabajo por el tiempo de ocho meses en la Oficina de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Macro Distrito Max Paredes de esa ciudad, más multa de sesenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia y la absolvió de los delitos de Difamación y Calumnia previstos en los arts. 282 y 283 del CP y 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por prueba insuficiente, sin costas por ser excusable.
2) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Carolina Nemtala Kairala interpuso recurso de apelación restringida (fs. 234 a 240); que fue conocido y resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con Auto de Vista 03/2013 de 9 de enero (fs. 270 a 277) que dispuso anular totalmente la Sentencia 13/2012 de 17 de julio y ordenó la reposición del juicio.
3) La parte acusadora Denny Rosario Rivera Tapia, con memorial presentado el 6 de marzo de 2013, recurrió de casación la indicada Resolución, la cual fue resuelta por este Tribunal Supremo, por Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, que dejando sin efecto el Auto de Vista 03/2013 de 9 de enero, dispuso se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada y las normas constitucionales y legales previstas para ese caso concreto.
4) Cumpliendo lo dispuesto, la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de 18/2014 de marzo, con el que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el recurso de apelación restringida interpuestopor considerar que se había incumplido con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida y consecuentemente, confirmó la Resolución 13/2013 de 17 de julio, emitida por el Juez Tercero de Sentencia del citado Tribunal Departamental de Justicia.
5) Notificada la imputada Carolina Nemtala Kairala con el mencionado Auto de Vista impugnado, interpuso el recurso de casación el 8 de febrero de 2014.
I. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso presentado el 8 de abril de 2014, la recurrente, en lo esencial, denunció que el Tribunal de Alzada rechazó su recurso de apelación restringida con el fundamento que no se subsanó el defecto observado, pues no se habría expresado cuál la aplicación que se pretende de las normas que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, y que tampoco invocó precedentes contradictorios; sin embargo, no consideró que en su apelación manifestó que se aplicó en forma errónea la ley sustantiva, específicamente el art. 287 del CP, e invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 431 de 20 de octubre de 2006; asimismo, hizo su reclamo respecto a la mala valoración de la prueba, acusando la vulneración de los arts. 172, 173, 350 y 359 del CPP, para lo cual invocó como precedente el Auto Supremo 509/2006 de 16 de noviembre, por lo que no resulta cierto cuál la aplicación que se pretende cuando ella resulta clara y que la prueba sea valorada correctamente.
Agregó que dicha determinación limita en forma arbitraria el ejercicio de la defensa y el acceso a una correcta administración de justicia para obtener un pronunciamiento de fondo y concluyó solicitando se admita el recurso de casación planteado y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 18/2014, porque los requisitos de admisibilidad de su recurso de apelación restringida fueron cumplidos y se disponga, el pronunciamiento de un nuevo auto de vista que resuelva en el fondo la apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto concierne al cumplimiento del plazo de presentación del recurso, los antecedentes informan queel Auto de Vista 18 de marzo de 2014 fue notificado a la recurrente el 1 de abril de 2014 (fs. 359 a 364 vta.) y que presentó su recurso de casación el 8 de abril de 2014, por lo que observó el plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Prosiguiendo con el examen de admisibilidad, se tiene que la relación efectuada en el acápite II de la presente resolución, evidencia que la pretensión de la recurrente consiste en cuestionar la decisión de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante Auto de Vista 03/2013 de 9 de enero, habrían declarado inadmisible su recurso de apelación restringida de fs. 351 a 353 vta., porque consideró que no subsanó los defectos y omisiones observadas por ese Tribunal de alzada, determinación que en su criterio limita arbitrariamente el ejercicio de la defensa y el acceso a una correcta administración de justicia.
Así resumido el motivo que sustenta el recurso de casación en análisis, se concluye que la recurrente no señaló un precedente contradictorio contenido en una resolución de la jurisdicción ordinaria incumpliendo el art. 417 del CPP; sin embargo, cuestionó la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida y acusó la directa vulneración de las garantías jurisdiccionales relativas al ejercicio de la defensa y al efectivo acceso a la justicia, aduciendo que en forma errónea se le impidió obtener una resolución de fondo sobre el recurso planteado; de esa manera, cumplió con la debida exposición de los antecedentes de hecho que generaron su reclamo, consistentes en la detallada exposición del cumplimiento de los requisitos de forma en el recurso de apelación restringida que considera indebidamente rechazado sin ingresar al fondo del mismo, además ha precisado el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido detallando en qué consistente la restricción y ha explicado el resultado dañoso emergente del defecto, motivo por el que, corresponde a esta Sala Plena, en resguardo del derecho a la impugnación y por la vía de flexibilización, admitir el planteamiento para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carolina Nemtala Kairala de fs. 377 a 381 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y de la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA