Auto Supremo AS/0179/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2014-RA

Fecha: 13-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 179/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014

Expediente : Santa Cruz 23/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada: Erlan Medina Rojas
Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 722 a 726, Erlan Medina Rojas interpone recurso de casación, mediante el cual impugna el Auto de Vista 243 de 8 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 717 a 720 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fabiola Vaca Pereira en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 1) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) Como consecuencia de la acusación pública (fs. 386 a 388), a denuncia de Fabiola Vaca Pereira Antelo (fs. 1), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 09/2012 de 30 de julio, cursante de fs. 676 a 680, mediante la cual declaró al imputado Erlan Medina Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y seis meses de reclusión, y al pago de trescientos días multa a razón de dos bolivianos por día, más costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la citada Sentencia, tanto el imputado (fs. 692 a 700), como el representante del Ministerio Público (fs. 701 a 702), interpusieron recursos de apelación restringida, y, remitido el proceso ante el Ad quem, ese Tribunal emitió el Auto de Vista 243, mediante el cual declaró admisibles e improcedentes ambos recursos de apelación restringida, consiguientemente confirmó la Sentencia recurrida.

c) Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, se interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 722 a 726, se extraen los siguientes argumentos:

Luego de hacer una referencia a los hechos que fueron objeto del juicio oral, el recurrente cuestiona la Sentencia que, según manifiesta, sólo se basó en el informe oral del investigador asignado al caso, agregando además que, el fundamento de su apelación restringida estaba dirigido a los cinco supuestos hechos probados en que se basó la Sentencia, los que evidenciarían que se incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incisos 2), 6) y 8) del CPP; realizando una transcripción íntegra de los fundamentos consignados en su recurso de apelación restringida.

En cuanto al Auto de Vista impugnado, el recurrente manifiesta que “…se limita a RATIFICAR las sentencia dictada por el inferior en grado, sin valorar los defectos cometidos por el tribunal, no se tomó en cuenta las contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo” (sic); agregando que, su recurso de apelación restringida fue rechazado porque no hubiera sido claro en fundamentar o demostrar en qué consiste la valoración defectuosa de la prueba, y que el Auto de Vista manifestó que no se violentó el principio de inmediatez y de libertad probatoria, conclusión que, en su criterio no es correcta, puesto que su accionar no se adecuó al delito sentenciado, razón por la que considera que se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 332 del CP, constituyendo dicha situación, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, extremo que da lugar a “… plantear la apelación restringida (art. 407 de la citada ley) y además para recurrir de CASACIÓN” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión revistos por los arts. 416 y 417 de la citada noma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia, pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

Así, ingresando al análisis del cumplimiento de los requisitos que hacen viable el recurso de casación en el caso concreto, encontramos que, conforme consta a fs. 721 de obrados, el recurrente Erlan Medina Rojas, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de febrero de 2014, por lo que, el plazo de cinco días para interponer su recurso comenzó a correr a partir del día siguiente de practicada la referida diligencia (28 de febrero de 2014) finalizando, conforme al art. 130 del CPP, a las 24 horas del último día hábil, es decir, el 10 de marzo de 2014, en virtud a la disposición contenida en el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial, que prevé que, son días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes, excluyendo del referido cómputo, los días lunes y martes de carnaval (3 y 4 de marzo) al ser declarados feriado nacional; empero, el recurrente Erlan Medina Rojas, conforme consta en el cargo de fs. 722, presentó el recurso de casación el 12 de marzo de 2014, es decir, al séptimo día de haber sido notificado con la resolución impugnada, desconociendo el plazo establecido por el art. 417 del CPP.

En consecuencia, habiendo el recurrente presentado su recurso de casación de forma extemporánea, el mismo resulta inadmisible, siendo innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Erlan Medina Rojas de fs. 722 a 726.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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