Auto Supremo AS/0181/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2014-RA

Fecha: 13-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 181/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014

Expediente : Cochabamba 32/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Gerardo Pacheco Corma
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 251 a 253, Gerardo Pacheco Corma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10 de 21 de enero de 2014, de fs. 233 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito de la acusación fiscal (fs. 2 a 5) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 09/2011 de 22 de marzo (fs. 201 a 206 vta.), que declaró al imputado Gerardo Pacheco Corma, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, imponiéndole la sanción de diez años de presidio; además, de mil días multa a razón de cincuenta centavos de bolivianos por día, más costas a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado conforme se evidencia de fs. 209 a 215 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 10 de 21 de enero de 2014 (fs. 233 a 236 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 2 de abril de 2014 (fs. 240), formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente manifiesta que, en el Auto de Vista impugnado, no se consideró el agravio denunciado respecto a la existencia de defectos absolutos de insuficiencia, defectuosa y contradictoria fundamentación jurídica en la que incurrió la Sentencia, denuncia sustentada con los arts. 407, 370, 169 inc. 3) y 124 del CPP, por cuanto el Ministerio Público no acreditó en derecho, que haya sido el autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

2) Denuncia también que, la Sentencia no contiene la debida fundamentación legal respecto a la parte dispositiva y contiene una errónea calificación de los hechos atribuidos a su persona; igualmente, carece de fundamentación en derecho relativa al elemento culpabilidad, denotándose parcialización en el representante del Ministerio Público, en contra del principio de objetividad que debe caracterizar su labor.

3) El Tribunal de apelación, en el punto “II.1”, referido a la errónea calificación de los hechos, refiere que se efectuó una inadecuada subsunción del delito respecto al hecho fáctico, sin realizar el análisis circunstancial de cada prueba literal aportada por el Ministerio Público, es decir, una correcta valoración de la prueba.

4) Finalmente, en el punto quinto del memorial de casación refiere que, en su recurso de apelación restringida, de manera fundamentada, sustentó que jamás incurrió en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por ello pidió la nulidad el proceso; empero, contra toda lógica, el Tribunal de apelación no efectuó la debida compulsa de todos los elementos de juicio a fin de determinar la procedencia del recurso de apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión revistos por los arts. 416 y 417 de la citada noma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia, pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación

Así, ingresando al análisis del cumplimiento de los requisitos que hacen viable el recurso de casación en el caso concreto, encontramos que, conforme consta a fs. 240 de obrados, el recurrente Gerardo Pacheco Corma, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de abril de 2014, por lo que, el plazo de cinco días para interponer su recurso comenzó a correr a partir del día siguiente de practicada la referida diligencia (3 de abril de 2014) finalizando, conforme al art. 130 del CPP, a las 24 horas del último día hábil, es decir, el 9 de abril de 2014, en virtud a la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ, la cual prevé que, son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes; empero, el nombrado recurrente, conforme consta en el cargo a fs. 251, presentó el recurso de casación el 10 de abril de 2014; es decir, al sexto día de haber sido notificado con la resolución impugnada, desconociendo el plazo establecido por el art. 417 del CPP.

En consecuencia, habiendo el recurrente presentado su recurso de casación de forma extemporánea, el mismo resulta inadmisible, siendo innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gerardo Pacheco Corma, de fs. 251 a 253.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO