Auto Supremo AS/0185/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2014-RA

Fecha: 15-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185/2014-RA
Sucre, 15 de mayo de 2014

Expediente: Cochabamba 35/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Javier Ramos Colque
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 147 a 148, Javier Ramos Colque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de enero de 2013 (fs. 136 a 137 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1) En mérito a la acusación fiscal (fs. 2 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la Sentencia 38/2008 de 25 de noviembre (fs. 114 a 117), con la que condenó a Javier Ramos Colque por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y le impuso la pena de doce años de presidio, con costas y responsabilidad civil.

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 120 a 121), resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con Auto de Vista de 15 de enero de 2013 (fs. 136 a 137 vta.), en el que se declaró improcedente el recurso de apelación restringida y consecuentemente, se confirmó la Sentencia de 25 de noviembre de 2008.

3) Notificado el imputado con el Auto de Vista, el 31 de marzo de 2014 (fs. 141 vta.), interpuso el recurso de casación el 7 de abril del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

1) Primero. El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación legal porque se limitó a relacionar los hechos y motivos del recurso de apelación restringida, sin motivar la resolución con la cita de disposiciones legales que respalden la fundamentación de derecho en franca violación de las reglas previstas por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el principio del debido proceso y tutela judicial efectiva contradiciendo la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

2) Segundo. Acusó que la Sala Penal Tercera, perdió competencia para resolver el recurso puesto en su conocimiento, en razón de que, habiéndose presentado la apelación restringida el 16 de diciembre de 2008, la Resolución fue dictada el 15 de enero de 2013, fuera del plazo previsto por el art. 411 del CPP. Al efecto, invocó como precedente el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002, que dejó sin efecto la resolución dictada precisamente por no haber sido dictada en el plazos establecido por Ley.

Concluyó, solicitando se le conceda el recurso, para que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo, case el Auto de Vista recurrido disponiendo su nulidad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso, los antecedentes permiten concluir que el recurrente observó el plazo previsto por la normativa penal, en razón de que habiendo sido notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de marzo de 2014, como se evidencia a fs. 141 vta., interpuso su recurso de casación el 7 de abril de mismo año; es decir, en vigencia del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

Respecto a los demás requisitos se observa que, el recurrente en el primer motivo, acusa falta de fundamentación y violación del art. 124 del CPP, además de los principios al debido proceso y tutela judicial efectiva, citando como jurisprudencia el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; se observa que el recurrente no señala la similitud fáctica y la contradicción entre la Resolución recurrida de casación y el precedente invocado como jurisprudencia, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que determina la imposibilidad de admitir el argumento planteado.

En el segundo motivo, el recurrente acusa pérdida de competencia del Tribunal ad quem, porque pronunció la resolución dentro los 20 días determinados por el art. 411 del CPP. Citó el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002, jurisprudencia que habría dejado sin efecto una resolución por no haberla dictado en los plazos establecidos por ley; sin embargo, el recurrente debe tener presente que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011, confirmada por Auto Supremo 019/2013-RA de 7 de febrero, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la perdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino implica retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; por ello este motivo resulta inatendible en casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 147 a 148, interpuesto por Javier Ramos Colque.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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