Auto Supremo AS/0187/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2014-RA

Fecha: 15-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 187/2014-RA
Sucre, 15 de mayo de 2014

Expediente: Potosí 9/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Alfredo Gonzales Rivas
Delitos: Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante a fs. 138 a 143, Alfredo Gonzales Rivas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2014 de 28 de marzo, de fs. 125 a 130 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Beatriz Soraide Alurralde contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Con base en la acusación pública (fs. 3 a 5) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 17/2013 de 22 de noviembre, declarando al recurrente Alfredo Gonzales Rivas, autor de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, condenándole a la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, más cien días de multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado y de la víctima

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 102 a 107), radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que con Auto de Vista 8/2014 de 28 de marzo (fs. 125 a 130 vta.), declaró improcedente la apelación restringida planteada, confirmando la Sentencia.

c) Notificado el imputado el 10 de abril de 2014, con el Auto de Vista recurrido, como se evidencia en la diligencia que corre a fs. 131, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece que el imputado expresa los siguientes motivos:

1) Primero. Señaló que el Tribunal de apelación subsumió erróneamente el tipo penal de estafa a su situación que al ser similar a la resuelta en el precedente contenido en el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007, originó que se apartara de la doctrina legal establecida y de ese modo, validó indebidamente la Sentencia que en ningún momento sugirió que tuvo dominio del hecho para apoderarse de dineros ajenos mediante el uso de engaños o artificios y ocasionando error en la víctima; menos se comprobó la relación de causalidad entre los supuestos daños y el presunto daño económico causado a la presunta víctima, más aún, cuando el detrimento económico (confección de indumentaria), se encuentra pendiente de pago”. Agregó que cuando un juez efectúa una labor errónea en la subsunción constituye un defecto absoluto y que en su caso, el Tribunal de alzada asumió erróneamente un sentido jurídico contrario al no considerar sus reclamos en la apelación restringida.

Añadió que también existe contradicción con la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 237/2006 de 4 de julio, relativo a la ausencia de dolo y ausencia de engaño en el delito de estafa y que en su caso, que resulta similar al precedente, el Tribunal de alzada, no otorgó el mismo tratamiento a pesar de que fundamentó la relación entre el proceso y los autos supremos invocados.

2) Segundo. El Tribunal de alzada no dio una respuesta razonada en derecho a los cuatro reclamos debidamente fundamentados en el recurso de apelación restringida y acusó que se limitó a reiterar los contenidos genéricos de la Sentencia; tampoco señaló los motivos que consideró para convalidar la resolución de primera instancia, en la que no se determinó la existencia del dolo o engaño, menos cuál el deber o función que habría incumplido que haya justificado la imposición de la pena. Acusó que el Auto de vista posee vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); concluye señalando que es una resolución incompleta y silenciosa porque al no ofrecer argumento alguno de su decisión de improcedencia, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

3) Tercero. Acusó la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, señalando primero, que por la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 154 del CP, fue afectado el principio de legalidad y gravemente vulnerado el derecho a la libertad, puesto que cuando interpuso su recurso de apelación restringida argumentó que fue condenado sin ninguna motivación por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes prescindiendo de señalar cuál fue el deber propio de su función que no observó, aspecto que no fue observado por el ad quem.

Afirmó también, que existe otro defecto absoluto que lesionó su derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, porque fue condenado por la comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes a partir de un imaginario engaño a la víctima por la compra de indumentaria para una entidad edil sin que la sentencia hubiese fundamentado las razones por las que se consideró que es el autor de esos ilícitos, situación que empeora si se tiene en cuenta la imposibilidad fáctica y teórica de sentenciarlo por la comisión de un mismo hecho que fue calificado en dos delitos excluyentes entre sí, como son la Estafa y el Incumplimiento de Deberes; sin embargo, a partir de una aplicación mecánica de la ley sí fue posible en su caso, lesionando también sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad y vulnerando el principio de la seguridad jurídica. Citando al efecto las SSCC 0161/2003-R y 739/2003-R de 4 de junio.

Solicitó la admisión de su recurso de casación y que se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 de CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 de la citada norma adjetiva penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resulta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este


Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; y, 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto en vigencia del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que conforme consta de la diligencia de fs. 131, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido, el 10 de abril de 2014 y que interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 17 del mismo mes y año; es decir en el plazo de los cinco días hábiles que le otorga el art. 417 del CPP.

Respecto al primer motivo, denunciado como defectuosa subsunción de la conducta a los tipos penales de Estafa e Incumplimiento de Deberes; señala como precedente contradictorio la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007 y 237/2006 de 4 de julio, y sobre la contradicción que considera existente entre ambos que ha motivado la existencia de errónea labor de subsunción, configurando la existencia de un defecto absoluto, por lo que corresponde declarar la admisión de este motivo, para que este Tribunal ingrese a conocer el fondo de la acusación.

En relación al segundo motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no dio una respuesta razonada y fundamentada a los cuatro reclamos que fundamentó en su recurso de apelación restringida y que esa ausencia de fundamentación contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, porque el Auto de Vista recurrido es vacío porque no ofrece argumento alguno de la decisión de improcedencia del recurso de apelación restringida, concluyéndose que también es admisible por observancia de los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP.

Sobre el tercer motivo, en el que el recurrente denunció la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, emergentes de la falta de motivación de la resolución impugnada sobre aspectos tan importantes como no haberse señalado cuál fue el deber que incumplió que justificara su condena y con relación al delito de Estafa, la existencia de dolo y finalmente, que no se tomó en cuenta la imposibilidad fáctica y teórica de sentenciarlo por la comisión de un mismo hecho que fue calificado en dos delitos excluyentes entre sí, como son la estafa y el incumplimiento de deberes. Agregó que los defectos denunciados vulneran los arts. 115.I y 117 de CPE y arts. 154 y 335 del CP, concluyéndose que al haberse fundamentado en forma suficiente, los motivos procesales específicos que considera defectos absolutos, su resultado dañoso y la vulneración de derechos y garantías constitucionales, corresponde admitir el motivo por la vía de flexibilización.


Por último con relación a las SSCC citadas, este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que las mismas no constituyen precedentes contradictorios al sentir del art. 416 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alfredo Gonzáles Rivas, de fs. 138 a 143.

En cumplimiento al segundo párrafo de la citada norma legal, se dispone que por Secretaría de Sala se remitan a conocimiento de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y la presente Resolución.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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