TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 188/2014-RA
Sucre, 15 de mayo de 2014
Expediente: Tarija 13/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Sixto Palacios López
Delitos: Lesiones Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 114 a 116, Sixto Palacios López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2014 de 25 de marzo, de fs. 107 a 110, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franklin Orlando Crespo Coca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 6 vta.) y particular (fs. 8 a 10), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia “08/2009” (sic) de 17 de septiembre de 2010 (fs. 45 a 47 vta.), que declaró al imputado Sixto Palacios López, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, sancionados por los arts. 271 y 293 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado (fs. 50 a 53), que fue resuelto en primera instancia por Auto de Vista 39/2013 (fs. 74 a 76), que declaró sin lugar el recurso formulado; consiguientemente, confirmó la Sentencia impugnada en su integridad; contra el mencionado Auto de Vista, el recurrente interpuso recurso de casación (fs. 86 a 87 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 346/2013-RRC (fs. 98 a 103 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista 39/2013, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida. Así, en cumplimiento del Auto Supremo dictado en el presente caso, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 4/2014, que declaró con lugar a la apelación restringida interpuesta por el recurrente, revocando parcialmente la Sentencia impugnada, únicamente con relación a la sanción impuesta, modificándose la misma de dos a un año de privación de libertad, concediendo asimismo, el beneficio del perdón judicial en favor del imputado.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista, el 8 de abril de 2014 (fs. 112), interpuso su recurso, el 16 del mismo mes y año (fs. 114 a 116), objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 118 a 119, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado, en su “considerando III (punto III, inciso 5)” (sic), erróneamente refiere que se aplicó correctamente los arts. 39, con relación al 37 y 38 del CP; sin embargo, afirma, la pena impuesta no le favorece en lo absoluto, pues el Tribunal de alzada reconoció que su persona tiene trabajo, domicilio, familia, un grado de instrucción medio, que no tiene antecedentes penales, ni policiales; no obstante de ello, no aplicó el art. 39 inc. 2) del CP e interpretó indebidamente el art. 45 de la precitada norma, pues, cuando existe concurso real, se debe aplicar la pena del delito más grave, en este caso, del delito de Lesiones Leves, cuya pena es de seis meses a dos años, y, tomando las circunstancias previstas por el art. 38 del CP, la sanción debía ser de seis meses y no un año. Agrega además que, el Tribunal de apelación tampoco tomó en cuenta el art. 40 inc. 1) del CP, ya que no consideró las circunstancias del hecho, en el caso presente, que la agresión fue mutua, que el querellante se aprestaba a postear y alambrar en un terreno de su propiedad, en consecuencia -señala- por mandato del art. 39.II del CP, reitera que la atenuación debe ser al mínimo. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 78 de 6 de marzo de 2007, 426 de “15-10-05”, 428 de “15-10-05”, 166 de “12-5-05” y “82/2012”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 8 de abril de 2014, presentando su recurso el 16 del mismo mes y año (Tomando en cuenta que el 15 de abril fue aniversario del Departamento de Tarija), cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente en el acápite II de la presente Resolución, se consignó el argumento expuesto por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En el único motivo planteado por el recurrente se denuncia que, el Tribunal de alzada no aplicó correctamente los arts. 37, 38, 39.2 y 40.1 del CP, pues tomando en cuenta su personalidad y los hechos ocurridos a tiempo de la comisión del delito, debió imponérsele la pena de seis meses y no de un año; invocando como precedentes, los Autos Supremos 78 de 6 de marzo de 2007, 426 de “15-10-05”, 428 de “15-10-05”, 166 de “12-5-05” y “82/2012”; empero, el recurrente omitió explicar cuál la contradicción de los precedentes citados con los argumentos del Auto de Vista impugnado, es más, no hizo referencia a la doctrina legal sentada por los aludidos Autos Supremos, impidiendo a este Tribunal cumplir la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
En conclusión se establece que, el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ello en razón a los fundamentos expresados, deviniendo en su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 114 a 116, interpuesto por Sixto Palacios López.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 188/2014-RA
Sucre, 15 de mayo de 2014
Expediente: Tarija 13/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Sixto Palacios López
Delitos: Lesiones Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 114 a 116, Sixto Palacios López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2014 de 25 de marzo, de fs. 107 a 110, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franklin Orlando Crespo Coca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 6 vta.) y particular (fs. 8 a 10), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia “08/2009” (sic) de 17 de septiembre de 2010 (fs. 45 a 47 vta.), que declaró al imputado Sixto Palacios López, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, sancionados por los arts. 271 y 293 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado (fs. 50 a 53), que fue resuelto en primera instancia por Auto de Vista 39/2013 (fs. 74 a 76), que declaró sin lugar el recurso formulado; consiguientemente, confirmó la Sentencia impugnada en su integridad; contra el mencionado Auto de Vista, el recurrente interpuso recurso de casación (fs. 86 a 87 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 346/2013-RRC (fs. 98 a 103 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista 39/2013, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida. Así, en cumplimiento del Auto Supremo dictado en el presente caso, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 4/2014, que declaró con lugar a la apelación restringida interpuesta por el recurrente, revocando parcialmente la Sentencia impugnada, únicamente con relación a la sanción impuesta, modificándose la misma de dos a un año de privación de libertad, concediendo asimismo, el beneficio del perdón judicial en favor del imputado.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista, el 8 de abril de 2014 (fs. 112), interpuso su recurso, el 16 del mismo mes y año (fs. 114 a 116), objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 118 a 119, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado, en su “considerando III (punto III, inciso 5)” (sic), erróneamente refiere que se aplicó correctamente los arts. 39, con relación al 37 y 38 del CP; sin embargo, afirma, la pena impuesta no le favorece en lo absoluto, pues el Tribunal de alzada reconoció que su persona tiene trabajo, domicilio, familia, un grado de instrucción medio, que no tiene antecedentes penales, ni policiales; no obstante de ello, no aplicó el art. 39 inc. 2) del CP e interpretó indebidamente el art. 45 de la precitada norma, pues, cuando existe concurso real, se debe aplicar la pena del delito más grave, en este caso, del delito de Lesiones Leves, cuya pena es de seis meses a dos años, y, tomando las circunstancias previstas por el art. 38 del CP, la sanción debía ser de seis meses y no un año. Agrega además que, el Tribunal de apelación tampoco tomó en cuenta el art. 40 inc. 1) del CP, ya que no consideró las circunstancias del hecho, en el caso presente, que la agresión fue mutua, que el querellante se aprestaba a postear y alambrar en un terreno de su propiedad, en consecuencia -señala- por mandato del art. 39.II del CP, reitera que la atenuación debe ser al mínimo. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 78 de 6 de marzo de 2007, 426 de “15-10-05”, 428 de “15-10-05”, 166 de “12-5-05” y “82/2012”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 8 de abril de 2014, presentando su recurso el 16 del mismo mes y año (Tomando en cuenta que el 15 de abril fue aniversario del Departamento de Tarija), cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente en el acápite II de la presente Resolución, se consignó el argumento expuesto por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En el único motivo planteado por el recurrente se denuncia que, el Tribunal de alzada no aplicó correctamente los arts. 37, 38, 39.2 y 40.1 del CP, pues tomando en cuenta su personalidad y los hechos ocurridos a tiempo de la comisión del delito, debió imponérsele la pena de seis meses y no de un año; invocando como precedentes, los Autos Supremos 78 de 6 de marzo de 2007, 426 de “15-10-05”, 428 de “15-10-05”, 166 de “12-5-05” y “82/2012”; empero, el recurrente omitió explicar cuál la contradicción de los precedentes citados con los argumentos del Auto de Vista impugnado, es más, no hizo referencia a la doctrina legal sentada por los aludidos Autos Supremos, impidiendo a este Tribunal cumplir la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
En conclusión se establece que, el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ello en razón a los fundamentos expresados, deviniendo en su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 114 a 116, interpuesto por Sixto Palacios López.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA