Auto Supremo AS/0198/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2014-RA

Fecha: 22-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 198/2014-RA
Sucre, 22 de mayo de 2014

Expediente: Chuquisaca 9/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Santos Freddy Valencia López
Delito: Concusión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 1774 a 1777, Santos Freddy Valencia López interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 148/2014 de 14 de abril, de fs. 1715 a 1721 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación pública (fs. 429 a 433), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 004/2013 de 10 de octubre (fs. 1568 a 1576 vta.), declaró al imputado Santos Freddy Valencia López, autor del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas.

b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado (fs. 1613 a 1619 vta.), resuelto por Auto de Vista 148/014 de 14 de abril de 2014, que declaró procedentes el primer y segundo motivo de la apelación; consiguientemente, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal.

c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 29 de Abril de 2014, y con el rechazo a la solicitud de Complementación y Enmienda, el 5 de mayo del mismo año (fs. 1728 y 1731, respectivamente), interpuso recurso de casación, el 7 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, el siguiente:

El recurrente denuncia que, si bien el Tribunal de alzada, acertadamente evidenció los defectos de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de sentencia al valorar la prueba y fundamentar el fallo; empero, en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, erróneamente dispuso que se realice un nuevo juicio, cuando los errores de juzgamiento no fueron de procedimiento, sino, respecto de la valoración de la prueba en Sentencia, por lo que, refiere, resulta innecesaria la realización de otro juicio oral; aspecto que -afirma- debió ser subsanado por el Tribunal de alzada conforme el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al no haberlo hecho así, incurrió en contradicción con los Autos Supremos 206/2013-RA de 13 de agosto, 103/2013 de 10 de abril, 166/2012 RRC de 20 de julio, 356 de 26 de junio de 2009, 205 de 28 de marzo de 2007 y 518 de 17 de noviembre de 2006; por lo que, pide se ordene al Tribunal de alzada dicte nueva Resolución, subsanando directamente los defectos advertidos en la Sentencia impugnada o en su defecto ordene al mismo Tribunal de sentencia, dictar un nuevo fallo, sin valorar las pruebas ilegales introducidas, manteniéndose la audiencia de juicio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero, el plazo para su interposición, y, el segundo, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por este Tribunal, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con la providencia de rechazo a la solicitud de Complementación y Enmienda, el 5 de mayo de 2014, interponiendo el recurso de casación el 7 del mismo mes y año, cumpliendo de ésta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificado el motivo del recurso, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo.
De la revisión del único motivo planteado, en el que se denuncia que, el Auto de Vista impugnado, en su parte dispositiva, vulneró el art. 413 del CPP, puesto que, erróneamente dispuso la realización de nuevo juicio, cuando los errores de juzgamiento que evidenció, ocurrieron en la valoración de la prueba en Sentencia, por lo que, correspondería que el Tribunal de alzada subsane directamente los defectos o, en su caso, ordene que el Tribunal de sentencia dicte nuevo fallo, sin juicio de reenvío; sobre esta denuncia el recurrente cumplió con la carga procesal de explicar la posible contradicción entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos 205 de 28 de marzo de 2007 y 518 de 17 de noviembre de 2006, invocados como precedentes, que se referirían al deber de los Tribunales de alzada de observar el último párrafo del art. 413 del CPP en la identificación del error in iudicando; y, de advertirse contradicción en la fundamentación de la sentencia apelada, corregir o complementar el fundamento jurídico aludido, respectivamente; consecuentemente, se evidencia que el motivo del recurso de casación contiene la suficiente carga argumentativa y cumple con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática planteada.

Respecto a los Autos Supremos 103/2013 de 10 de abril de la Sala Penal Primera y 166/2012 RRC de 20 de julio de la Sala Penal Segunda, el recurrente se limitó a su simple cita, sin la explicación de contradicción que impone la ley; asimismo, con relación a los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009 y 206/2013-RA de 13 de agosto, se evidencia que carecen de doctrina legal a ser aplicada, considerando que el primero, declaró infundado el recurso de casación, y el segundo, se refiere al análisis de admisibilidad de una impugnación casacional; consiguientemente los mismos no serán considerados en la resolución de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santos Freddy Valencia López de fs. 1774 a 1777; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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