Auto Supremo AS/0199/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2014

Fecha: 08-May-2014

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente en forma confusa, desordenada y repetitiva acusa errónea interpretación de los arts. 1309, 1311, 1289 y 1330 del Código Civil con relación a los documentos del fs. 85, 86, 87 y 89, los cuales –dice- son copias simples que no merecen valor probatorio como el asignado por los de instancia para declarar probada la demanda.
Acusa que la Resolución recurrida contiene disposiciones contrarias, al sostener por una parte que se ha probado la separación de los consortes empero de igual forma reconocer que los testigos vieron al demandante en el domicilio de la recurrente.
Asimismo acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical, la cual según la recurrente contendría evidentes contradicciones, ya que los testigos de cargo declararon que los esposos se encuentran separados y los de descargo que no existió dicha desvinculación conyugal porque veían al esposo en el domicilio de la demandada, acusa también que las testificales referidas no merecieron el mismo valor probatorio, vulnerando lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil.
Concluye solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido, conforme al art. 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al primer agravio reclamado por la impugnante, referido a la errónea interpretación de los arts. 1309, 1311, 1289 y 1330 del Código Civil con relación a los documentos de fs. 85, 86, 87 y 89 de obrados, documentos que serían copias simples sin valor probatorio alguno, de la revisión de los actuados procesales se advierte que las fojas referidas dan cuenta de la existencia de un proceso de Asistencia Familiar, instaurado por la recurrente contra el demandante Teodoro Ramírez Martínez consistentes en: memoriales de apersonamiento de los hijos de ambos al proceso de fecha 26 de abril de (fs. 88); liquidación de asistencia familiar cursante a fs. 87, faccionada a partir del 30 de abril del 2004 al 30 de abril del 2013; memorial presentado por Julia Peñaranda Vedia cursante a fs. 86 de fecha 19 de junio de 2013 respondiendo a la observación de la liquidación y por ultimo memorial de fecha 8 de julio 2013 de fs. 85 por el que la Sra. Peñaranda justifica su inasistencia a la audiencia de confesión provocada a la que fue diferida, pidiendo nuevo señalamiento, memoriales y planilla de liquidación que merecieron la providencia correspondiente, firmando al efecto el Juez de la causa, “Abog. Juan Carlos Orellana F. Juez Instructor 2do de Familia”, conjuntamente la Actuaria “Abog. I. Paola Azurduy Guzmán”, cuyas firmas y sellos de los funcionarios judiciales referidos, que se encuentran insertas al pie de las providencias son originales, motivo por el cual no es evidente que la prueba observada carezca del valor probatorio como refiere la recurrente. Al margen de ello, este máximo Tribunal no advierte que la recurrente haya efectuado reclamo alguno, en el momento procesal pertinente (ante el Juez A quo y antes de la dictación de la Sentencia), pues como se advierte por providencia de fecha 22 de julio de 2013 (fs. 89 vuelta), el Juez de la causa, puso a conocimiento de la demanda prueba observada, la cual no mereció pronunciamiento alguno, precluyendo su derecho a reclamar, conforme prevé el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, motivo por el cual dicha reclamación carece de mérito