Auto Supremo AS/0200/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2014-RA

Fecha: 22-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 200/2014-RA
Sucre, 22 de mayo de 2014

Expediente: Beni 4/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Hugo Carlos Toullier Chávez
Delito: Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 y 21 de marzo de 2014, cursantes de fs. 325 a 328 y de fs. 399 a 400, Hugo Carlos Toullier Chávez y Luis Alberto Fernández Portillo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 040/2013 de 15 de noviembre, de fs. 320 a 323 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Alberto Fernández Portillo contra Hugo Carlos Toullier Chávez, por el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2013 de 1 de marzo, (fs. 293 a 298), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial del Beni, declaró al imputado Hugo Carlos Toullier Chávez, autor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el art. 270 inc. 4) del CP, siendo condenado a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de quinientos días multa, a razón de Bs. 1 por día, además del pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hugo Carlos Toullier Chávez (fs. 301 a 303 vta.) y el querellante Luis Alberto Fernández Portillo (fs. 305 a 306), formularon recurso de apelación restringida respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 040/2013 de 15 de noviembre, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedentes las apelaciones y confirmó la Sentencia impugnada.

c)Notificados los recurrentes contra el referido Auto de Vista el 10 y 11 de marzo de 2014, conforme la diligencia (fs. 394), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 18 y 21, ambos en el mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:

II.1. Recurso de Casación de Hugo Carlos Toullier Chávez.

De la revisión del recurso de casación, presentado por el imputado, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado fue resuelto sin fundamento jurídico ni la debida motivación, solo realiza apreciaciones subjetivas, señala también que la misma “no es completa ni exhaustiva, ni lógico al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión, no contempla las denuncias de violaciones al debido proceso, a las garantías constitucionales, la existencia de defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3), del Procedimiento Penal, no ha efectuado un análisis integral empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos y concretos, claros y precisos que lleven a conclusiones jurídico legales coherentes con los hechos”. (sic). Circunstancia que a decir del recurrente vulnerarían el debido proceso en su elemento constitutivo de motivación de las resoluciones, respecto a los siguientes aspectos:

a)La violación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Auto de Vista no se pronuncia sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Invoca los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, 546 de 12 de noviembre de 2009, 259 de 06 de mayo de 2011, 472 de 08 de diciembre de 2005 y 100 de 24 de marzo de 2005 y las Sentencias Constitucionales 245/2006-R de 15 de marzo, 0430/2010 de 28 de junio, 101/2004 de 14 de septiembre, 2842/2010-R de 10 de diciembre, 1484/2010-R de 4 de octubre, 1199/2010 de 6 de septiembre, 0609/2010-R de 19 de julio, entre otras.

b)El incidente de la acción por nulidad del proceso por violación a los derechos fundamentales del imputado (art. 167 del CPP), no fue analizado, ni considerado por el Tribunal de alzada para emitir su resolución.

c)La violación del art. 308 inc. 3) del CPP, no fue revisada por el Tribunal de alzada, pues de haber sido observada, el resultado hubiera sido diferente, a decir del recurrente.

d)Vulneración del art. 315 del CPP., no fue analizado por el Tribunal de alzada, el incidente de extinción de la acción por nulidad del proceso por violación a los derechos fundamentales del imputado.

e)El Tribunal de alzada no identificó las violaciones al debido proceso que merecía nulidad del proceso, ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Concluye pidiendo se admita su recurso, se revoque el Auto recurrido y se decrete su absolución o en su defecto anular el viciado juicio, finalmente indica que se ratifica en los precedentes contradictorios, Auto Supremo 28 de enero del 2011, 367 de 13 de marzo de 2001, 44 de enero de 2003 y 178 de 13 de marzo 2001.

II.2. Recurso de Casación de Luis Alberto Fernández Portillo.

De la revisión del recurso de casación del Querellante, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y razonamiento, ya que existe inobservancia y una errónea aplicación de la ley penal, concretamente no se aplicó la previsión de los arts. 37 y 38 del CP, referido a la fijación de la pena.

Invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 01 de 4 de enero de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Ante la formulación de los recursos de casación por parte del imputado y querellante, corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, estableciéndose:

V.1 Del recurso de casación de Hugo Carlos Toullier Chávez.

Se advierte que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 11 de marzo de 2014 como se evidencia en la diligencia de fs. 394, presentando el recurso de casación el 18 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley.

Respecto a los demás requisitos se observa que, el recurrente establece una apreciación en sentido que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso, conculcando derechos y garantías constitucionales y violando los arts. 167, 169 inc. 3 y 4), 133, 308, 315 inc. 3) del CPP, tampoco fue analizado el incidente de extinción de la acción penal, y que ha decir del recurrente que si el Tribunal de alzada hubiera observado el art. 308 inc. 3) del CPP, el resultado sería diferente, invoca como precedentes contradictorios Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, 546 de 12 de noviembre de 2009, 259 de 06 de mayo de 2011, 472 de 08 de diciembre de 2005 y 100 de 24 de marzo de 2005; sin embargo, se advierte que el recurrente no señala las posibles contradicciones existentes entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incurriendo por lo tanto en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que determina la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de este motivo.

En relación al defecto absoluto, denunciado que la falta de motivación no solo es una infracción a la competencia que señala el art. 398 del CPP, sino que: “se interpreta como defecto absoluto inmerso en el art. 169 inc. 3)”; este tribunal considera que el recurrente señala con precisión que la testifical del Dr. Ángel Clavel Gonzáles, Yasmani Justiniano Domínguez y Aiza Loras Canamari fueron valoradas defectuosamente, referido a la forma extraordinaria de admisión del recurso de casación, correspondiendo verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal; en tal sentido, de la revisión del
contenido del agravio planteado, se constata que el recurrente identificó correctamente el hecho motivador de su reclamo, así como la restricción de los derechos referidos, consistiendo el resultado dañoso la condena sin prueba a tres años, situación que no fue identificada por el Tribunal de alzada. En consecuencia, cumplidos como fueron los requisitos para el análisis de fondo en esta vía, se determina aperturar la competencia de este Tribunal en forma extraordinaria para conocer el fondo del recurso y, luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.

V.2 Del recurso de casación de Luis Alberto Fernández Portillo.

Inicialmente en el presente recurso, corresponde hacer un control previo en cuanto a la verificación del plazo en que fue presentado.

Conforme consta a fs. 394, Luis Alberto Fernández Portillo -ahora recurrente- fue notificado con el Auto de Vista recurrido, mediante Orden Instruida el lunes 10 de marzo de 2014, e interpuso el recurso de casación vía courrier el día 21 de marzo del mismo año (fs. 402); ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el noveno día de su notificación; es decir fuera del plazo de cinco días que establece dicho artículo.

Consiguientemente, no corresponde que este Tribunal abra su competencia para conocer el fondo del mismo, por incumplimiento del plazo para su presentación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hugo Carlos Toullier Chávez, de fs. 325 a 328, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Fernández Portillo, de fs. 399 a 400; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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