TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 253/2014-RA
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: La Paz 60/2014
Parte acusadora: Juan Carlos Zabala Espinoza
Parte imputada: Evaristo Espinoza Mamani y otro
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 332 a 335 vta., Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero (fs. 311 a 312), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por Juan Carlos Zabala Espinoza contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la acusaciones particular presentada por Juan Carlos Zabala Espinoza y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia 07/2013 de 30 de agosto (fs. 262 a 272), absolviendo a Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP por haber considerado que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el juzgador.
b) El querellante Juan Carlos Zabala Espinoza, planteó recurso de apelación restringida contra la mencionada Sentencia, el cual fue conocido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 21 de febrero de 2014, resolvió el recurso planteado con Auto de Vista 06/2014, determinando anular totalmente la sentencia con reposición del juicio.
c) La citada Resolución fue notificada a los recurrentes el 1 de abril de 2014 (fs. 313), habiendo presentado recurso de casación el 7 del mismo mes y año en curso.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso, Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro, alegan que el Auto de Vista fue dictado sin fundamento o coherencia jurídica, porque se encuentra prohibida la revaloración de la prueba y la resolución impugnada, se fundamenta en la incorporación de la prueba extraordinaria porque el ad quem observó primero, su ilegal judicialización y luego, su ilegal, valoración. Aclaró que dicha prueba no fue valorada por el a quo, porque no tiene fundamento legal, menos base sólida y coherente que demuestre el objeto de la litis y por tanto, no podía enervar todo el proceso oral, público y contradictorio.
Señalaron que como defensa, consintieron la judicialización de la indicada prueba extraordinaria y la continuación de la audiencia, por lo que no causó indefensión a ninguna de las partes, a más de que esa prueba era impertinente al proceso y si bien es evidente que el art. 335 del CPP, prevé como causa de suspensión de la audiencia cuando deba producirse prueba extraordinaria, la defensa, no formuló objeción alguna ni insistió en la suspensión porque esas pruebas fueron consideradas impertinentes al hecho que se juzgaba.
Agregaron que la resolución impugnada, incurre en contradicciones y citas de preceptos legales no acordes al caso, por ejemplo el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) pues ellos son la defensa y en ningún momento sus derechos fueron vulnerados, los arts. 13, 84, 124, 335 parte final; 169 inc. 1 y 370 inc. 1 y 4 del CPP, que son impertinentes.
Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 127/2011 de 21 de abril (finalidad del recurso de apelación), 093/2011 de 24 de marzo (principio de continuidad del juicio oral), 463/2010 de 1 de octubre, 316/2009 de 19 de marzo; 277/2008 de 13 de agosto, 141/2008 de 6 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 151/2007 de 2 de febrero, 116/2007 de 31 de enero, 412/2006 de 10 de octubre, 353/2006 de 29 de agosto, 309/2006 de 25 de agosto y 063/2006 de 27 de enero, todos referidos a la prohibición de valoración de prueba por el ad quem.
Concluyeron solicitando se deje sin efecto la Resolución impugnada y se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista conforme a derecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se comprueba que los recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 1 de abril de 2014, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y que presentaron su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, en vigencia del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley.
Sobre el cumplimiento de la exigencia de señalamiento del precedente y de la contradicción, se tiene que los recurrentes argumentaron que el ad quem dictó una resolución sin fundamento o coherencia jurídica, porque revalorizó la prueba extraordinaria, sin considerar que no fue valorada por el a quo, porque no tiene fundamento legal, menos base sólida y coherente que demuestre el objeto de la litis y por tanto, no podía enervar todo el proceso oral y público y contradictorio, además de que su producción no fue objetada, ni se insistió en la suspensión de la audiencia del juicio. Además fundamentaron la contradicción que existe, en su concepto, con los Autos Supremos: 53/2012 de 22 de marzo ( que señala que el Tribunal de apelación no está facultado para revisar la base fáctica, 127/2011 de 21 de abril (finalidad del recurso de apelación), 093/2011 de 24 de marzo (principio de continuidad del juicio oral), 463/2010 de 1 de octubre, 316/2009 de 19 de marzo; 277/2008 de 13 de agosto, 141/2008 de 6 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 151/2007 de 2 de febrero, 116/2007 de 31 de enero, 412/2006 de 10 de octubre, 353/2006 de 29 de agosto, 309/2006 de 25 e agosto y 063/2006 de 27 de enero, todos referidos a la prohibición de valoración de prueba por el ad quem, consecuentemente la parte recurrente dio cumplimiento a los requisitos contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación presentado por Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro, de fs. 332 a 335 vta.
En cumplimiento del segundo párrafo del mencionado art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 253/2014-RA
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: La Paz 60/2014
Parte acusadora: Juan Carlos Zabala Espinoza
Parte imputada: Evaristo Espinoza Mamani y otro
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 332 a 335 vta., Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero (fs. 311 a 312), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por Juan Carlos Zabala Espinoza contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la acusaciones particular presentada por Juan Carlos Zabala Espinoza y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia 07/2013 de 30 de agosto (fs. 262 a 272), absolviendo a Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP por haber considerado que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el juzgador.
b) El querellante Juan Carlos Zabala Espinoza, planteó recurso de apelación restringida contra la mencionada Sentencia, el cual fue conocido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 21 de febrero de 2014, resolvió el recurso planteado con Auto de Vista 06/2014, determinando anular totalmente la sentencia con reposición del juicio.
c) La citada Resolución fue notificada a los recurrentes el 1 de abril de 2014 (fs. 313), habiendo presentado recurso de casación el 7 del mismo mes y año en curso.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso, Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro, alegan que el Auto de Vista fue dictado sin fundamento o coherencia jurídica, porque se encuentra prohibida la revaloración de la prueba y la resolución impugnada, se fundamenta en la incorporación de la prueba extraordinaria porque el ad quem observó primero, su ilegal judicialización y luego, su ilegal, valoración. Aclaró que dicha prueba no fue valorada por el a quo, porque no tiene fundamento legal, menos base sólida y coherente que demuestre el objeto de la litis y por tanto, no podía enervar todo el proceso oral, público y contradictorio.
Señalaron que como defensa, consintieron la judicialización de la indicada prueba extraordinaria y la continuación de la audiencia, por lo que no causó indefensión a ninguna de las partes, a más de que esa prueba era impertinente al proceso y si bien es evidente que el art. 335 del CPP, prevé como causa de suspensión de la audiencia cuando deba producirse prueba extraordinaria, la defensa, no formuló objeción alguna ni insistió en la suspensión porque esas pruebas fueron consideradas impertinentes al hecho que se juzgaba.
Agregaron que la resolución impugnada, incurre en contradicciones y citas de preceptos legales no acordes al caso, por ejemplo el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) pues ellos son la defensa y en ningún momento sus derechos fueron vulnerados, los arts. 13, 84, 124, 335 parte final; 169 inc. 1 y 370 inc. 1 y 4 del CPP, que son impertinentes.
Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 127/2011 de 21 de abril (finalidad del recurso de apelación), 093/2011 de 24 de marzo (principio de continuidad del juicio oral), 463/2010 de 1 de octubre, 316/2009 de 19 de marzo; 277/2008 de 13 de agosto, 141/2008 de 6 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 151/2007 de 2 de febrero, 116/2007 de 31 de enero, 412/2006 de 10 de octubre, 353/2006 de 29 de agosto, 309/2006 de 25 de agosto y 063/2006 de 27 de enero, todos referidos a la prohibición de valoración de prueba por el ad quem.
Concluyeron solicitando se deje sin efecto la Resolución impugnada y se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista conforme a derecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se comprueba que los recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 1 de abril de 2014, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y que presentaron su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, en vigencia del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley.
Sobre el cumplimiento de la exigencia de señalamiento del precedente y de la contradicción, se tiene que los recurrentes argumentaron que el ad quem dictó una resolución sin fundamento o coherencia jurídica, porque revalorizó la prueba extraordinaria, sin considerar que no fue valorada por el a quo, porque no tiene fundamento legal, menos base sólida y coherente que demuestre el objeto de la litis y por tanto, no podía enervar todo el proceso oral y público y contradictorio, además de que su producción no fue objetada, ni se insistió en la suspensión de la audiencia del juicio. Además fundamentaron la contradicción que existe, en su concepto, con los Autos Supremos: 53/2012 de 22 de marzo ( que señala que el Tribunal de apelación no está facultado para revisar la base fáctica, 127/2011 de 21 de abril (finalidad del recurso de apelación), 093/2011 de 24 de marzo (principio de continuidad del juicio oral), 463/2010 de 1 de octubre, 316/2009 de 19 de marzo; 277/2008 de 13 de agosto, 141/2008 de 6 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 151/2007 de 2 de febrero, 116/2007 de 31 de enero, 412/2006 de 10 de octubre, 353/2006 de 29 de agosto, 309/2006 de 25 e agosto y 063/2006 de 27 de enero, todos referidos a la prohibición de valoración de prueba por el ad quem, consecuentemente la parte recurrente dio cumplimiento a los requisitos contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación presentado por Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro, de fs. 332 a 335 vta.
En cumplimiento del segundo párrafo del mencionado art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA