El art
c) La citada Resolución fue notificada a los recurrentes el 1 de abril de 2014 (fs. 313), habiendo presentado recurso de casación el 7 del mismo mes y año en curso.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso, Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro, alegan que el Auto de Vista fue dictado sin fundamento o coherencia jurídica, porque se encuentra prohibida la revaloración de la prueba y la resolución impugnada, se fundamenta en la incorporación de la prueba extraordinaria porque el ad quem observó primero, su ilegal judicialización y luego, su ilegal, valoración. Aclaró que dicha prueba no fue valorada por el a quo, porque no tiene fundamento legal, menos base sólida y coherente que demuestre el objeto de la litis y por tanto, no podía enervar todo el proceso oral, público y contradictorio.
Señalaron que como defensa, consintieron la judicialización de la indicada prueba extraordinaria y la continuación de la audiencia, por lo que no causó indefensión a ninguna de las partes, a más de que esa prueba era impertinente al proceso y si bien es evidente que el art. 335 del CPP, prevé como causa de suspensión de la audiencia cuando deba producirse prueba extraordinaria, la defensa, no formuló objeción alguna ni insistió en la suspensión porque esas pruebas fueron consideradas impertinentes al hecho que se juzgaba.
Agregaron que la resolución impugnada, incurre en contradicciones y citas de preceptos legales no acordes al caso, por ejemplo el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) pues ellos son la defensa y en ningún momento sus derechos fueron vulnerados, los arts. 13, 84, 124, 335 parte final; 169 inc. 1 y 370 inc. 1 y 4 del CPP, que son impertinentes.
Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 127/2011 de 21 de abril (finalidad del recurso de apelación), 093/2011 de 24 de marzo (principio de continuidad del juicio oral), 463/2010 de 1 de octubre, 316/2009 de 19 de marzo; 277/2008 de 13 de agosto, 141/2008 de 6 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 151/2007 de 2 de febrero, 116/2007 de 31 de enero, 412/2006 de 10 de octubre, 353/2006 de 29 de agosto, 309/2006 de 25 de agosto y 063/2006 de 27 de enero, todos referidos a la prohibición de valoración de prueba por el ad quem.
Concluyeron solicitando se deje sin efecto la Resolución impugnada y se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista conforme a derecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el presente caso, se comprueba que los recurrentes cumplieron con el primer requisito de
- Sobre el cumplimiento de la exigencia de señalamiento del precedente y de la contradicción, se
- En cumplimiento del segundo párrafo del mencionado art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
