Auto Supremo AS/0269/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2014-RA

Fecha: 26-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 269/2014-RA
Sucre, 26 de junio de 2014

Expediente: Tarija 19/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Juan Javier Ordoñez Huanca
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2014, que cursa de fs. 319 a 320 vta., Juan Javier Ordoñez Huanca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2014 de 22 de abril, de fs. 296 a 299, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Montes contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 54 a 59) y particular (fs. 111 a 114 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 01/2013 de 29 de abril (fs. 265 a 272), declaró al imputado Juan Javier Ordoñez Huanca, culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante de los incs. 3), 4) y 7) del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado, mas el pago de daños y perjuicios a la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 277 a 282 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 13/2014 de 22 de abril, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 13 de mayo de 2014 (fs. 306), interpuso recurso de casación, el 20 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 319 a 320 va., se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:

El imputado solicita la revisión excepcional de oficio de su recurso, ya que, se habría vulnerado el derecho al debido proceso, pues ante los tres motivos denunciados en su apelación restringida, el Tribunal de alzada los resolvió señalando que los mismos no eran evidentes; empero, incurriendo en una doble instancia, pues habría valorado la prueba producida en juicio, asignando valor probatorio a las declaraciones testificales, a las pruebas documentales, poniendo en tela de juicio la credibilidad de la carta suscrita por la víctima dirigida hacia su padre, donde se niega el hecho acusado; con esa actitud del Tribunal de apelación, concluye, se desnaturaliza el papel del Juez natural. A objeto de sustentar su recurso, el imputado invoca los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004 y 401 de 18 de agosto de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 13 de mayo de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación, el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada habría incurrido en revalorización de prueba al desestimar sus tres reclamos de apelación restringida, en vulneración del debido proceso, al no haberse respetado la única instancia y el juez natural; sin embargo, no cumple con la carga procesal de establecer, de manera fundada, cuál el hecho similar, y particularmente, señalar, en términos precisos, el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, pues se limitó a enunciarlo, lo que implica el incumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP.

No obstante lo señalado, no puede dejar de considerarse que, el recurrente, al denunciar la vulneración del derecho fundamental del debido proceso e invocando el Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003, solicita la revisión del recurso en forma excepcional, correspondiendo verificar el cumplimiento o no de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal; en tal sentido, de la revisión del contenido del agravio planteado, se constata que el recurrente identificó correctamente el hecho motivador de su reclamo (Debido proceso), así como la restricción del derecho referido (Revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada en contra de la única instancia), consistiendo el resultado dañoso, a decir del imputado, en el rechazo de sus tres reclamos planteados en apelación restringida, por medio de la nueva asignación de valor probatorio a la carta suscrita por la víctima hacia su padre. En consecuencia, cumplidos como fueron los requisitos para el análisis de fondo en esta vía, se determina aperturar la competencia de este Tribunal en forma extraordinaria para conocer el fondo del recurso y, luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho. Se aclara que la verificación señalada se circunscribirá únicamente a la prueba identificada por el recurrente, en este caso, la carta suscrita por la víctima.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Javier Ordoñez Huanca de fs. 319 a 320 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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