TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 271 /2014
Sucre: 02 de junio 2014
Expediente : LP-14-14-S
Partes : David Achá Vargas eIngrid Elizabeth Jesús Cano de Acha.
c/ Víctor Hugo Jiménez Campos, Raúl Ramiro Lima Vacaflor y Fremín Goda Hollckons.
Proceso : Nulidad Parcial de Documentos
Distrito : La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 876a879 y vta., interpuesto por Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Achá por sí y en representación de David Achá Vargas y el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por JaimeGuzmán Peñaranda en representación de Ángela Emilia Amaral de Lima en su calidad de tercerista, contra el Auto de Vista Nº S-178/2011 de fecha 09 de diciembre de 2011, cursante de fs. 838 a 840 y vta.,Auto complementario de 16 de diciembre de 2011 cursante a fs. 844,pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad Parcial de documentos seguido por David Achá Vargas e Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Achá, contra Víctor Hugo Jiménez Campos, Raúl Ramiro Lima Vacaflor y Fremín Goda Hollckons.; la concesión de fs. 917; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia Nº 123/2010, de fecha 10 de abril de 2010, cursante de fs. 775 a781 y vlta.yAuto complementario de 28 de abril de 2010 cursante a fs. 786, declarando improbada la demanda principal de Nulidad parcial de documento, interpuesta por David Achá Vargas e Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Achá; probada la acción reconvencional deducida por Paúl Ramiro Lima Vacaflor, sobre el departamento 2-A y parque Nº 1 ubicados en el edificio Los Laureles e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; Probada la acción reconvencional planteada por Fremín Goda Hollckons sobre la baulera Nº 3 del edificio Los Laureles e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; finalmente declaró probada la tercería de dominio excluyente que planteó Ángela Emilia Amaral sobre el departamento 2-A y parqueo Nº 1 en el porcentaje del 50 por ciento, dado que es esposa del demandado Paúl Ramiro Lima Vacaflor y por haber adquirido el inmueble en vigencia del matrimonio. Sin costas por ser proceso doble; disponiendo que lo resuelto deba cumplirse en el plazo de treinta días que se computarán partir de la ejecución.
Contra la referida Sentencia, Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Achá por sí y en representación de David Achá Vargas, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 789 a 800.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-178/2011 de fecha 09 de diciembre de 2011, cursante de fs. 838 a 840, yAutoComplementario de fecha 16 de diciembre de 2011 cursante a fs. 844, por el que revoca parcialmente la Sentencia Nº 123/2010 de fecha 10 de abril de 2010 y el Auto complementario de 28 de abril de 2010 cursante a fs. 786, en cuanto a la Tercería de dominio excluyente interpuesta por Ángela Emilia Amaral y confirma la Sentencia Nº123/2010 y Auto complementario de 28 de abril de 2010 respecto a todo lo demás.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Acha por sí y en representación de David Achá Vargas, así también dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Jaime Guzmán Peñaranda en representación de Ángela Emilia Amaral de Lima, mismos que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Ingrid Elizabeth Jesús Cano por sí y en representación de Achá y David Achá Vargas:
Denuncia errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil, en razón a que la nulidad puede ser incoada por todo aquel que tenga interés jurídico, razón por la cual tendrían todo el derecho de demandar la nulidad de todo o partes de la escritura pública motivo de Autos.
De igual forma denuncian vulneración de lo dispuesto por el art. 1538-III del Código Civil, pues la pretensión y la demanda esencialmente tiene que ver con los actos jurídicos realizados entre los demandados y los recurrentes, situación que legitimaría la participación única de las partes principales en el presente caso.
Indican también que en la realización de la escritura pública Nº 1497/2001 de 18 de septiembre de 2001, existió ilicitud completa de causa y error esencial sobre la naturaleza y el mismo objeto del contrato, situaciones en las que no se ingresaron al fondo, en razón a la presunta ilegitimidad de los recurrentes y la participación de los demandados inclusive.
Señalan que no se valoraron las pruebas presentadas en el proceso, situación que dio lugar a la violación del art. 403 del Código de Procedimiento Civil respecto a la confesión extrajudicial realizada por Víctor Jiménez y Paul Lima ante el Dpto.1-EMO del Ejército de Bolivia.
Finalmente denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, no realizaron una valoración de las pruebas y mucho menos realizaron una motivación del porque se negó la demanda, limitándose a decidir sobre la presunta ilegitimidad de los actores y de los demandados, eventualidad que como perjudicados hacen que se vean en total incertidumbre respecto en cuanto al derecho de toda persona a la vivienda.
En base a esos antecedentes, solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada las acciones reconvencionales y excepciones opuestas por los demandados.
Del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Jaime Guzmán Peñaranda por su mandante la tercerista Ángela Emilia Amaral de Lima:
Acusa violación del art. 356 del Código Civil, en razón a que la recurrente habría demostrado en forma irrefutable con prueba documental que contrajo matrimonio con el demandado Paul Ramiro Lima Vacaflor y la adquisición del inmueble objeto de la Litis, razón por la cual le correspondería el 50% en aplicación al art. 110 del Código Civil con relación a los arts. 111,113 y 116 del Código de Familia cuya violación también acusa.
Asimismo, denuncia violación de lo establecido enlos arts. 101, 102, 111, 113 y 116 del Código de Familia, en razón a que en la acusación de las pruebas se incurrió en error de derecho al no haberse aplicado las normas del Código de Familia con relación al art. 110 del Código Civil respecto a las formas de adquirir la propiedad.
Concluyendo la tercerista recurrente denuncia que, al haber demostrado que el bien inmueble objeto de la Litis lo adquirió en vigencia de su matrimonio, acusa violación de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil por falta de apreciación legal del acta de matrimonio y del título de dominio del comprador Paul Ramiro Lima Vacaflor.
En base a esos antecedentes, solicita Casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la tercería de dominio excluyente.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Ingrid Elizabeth Jesús Cano por sí y en representación de David Achá Vargas:
A efectos de resolver el recurso de casación en el fondo, del análisis del mismo es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
Que, con el Auto de Vista Nº S-178/2011de 09 de diciembre de 2011 cursante de fs. 838 a 840, la actora por sí y en representación de David Achá Vargas, fue notificada en fecha 14 de diciembre de 2011 a hrs. 15:36, mediante cedulón dejado en su domicilio procesal ubicado en el Edificio Ugarte Ingeniería, piso 9, of. 901, tal cual consta a fs. 841.
Posteriormente el abogado de la actora,en fecha 15 de diciembre de 2011 a hrs. 09:45, presentó memorial en el que solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista, cursante de fs. 842 a 843 y vta., Memorial que no lleva la firma de la actora porque ésta, se encontraría impedida momentáneamente; éste memorial dio lugar al Auto de fecha 16 de diciembre de 2011 por el que el Tribunal Ad quem no dio lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda impetrada y que esté a dicha resolución.
Luego, en fecha 19 de diciembre, la recurrente, presentó memorial con la suma “Reproduce y ratifica memorial”, en el que señaló que no fue citada personalmente con el Auto de Vista y que este hecho produciría un vicio procedimental insubsanable, a la vez, señaló que por un error involuntario, el memorial por el que solicitó Enmienda y complementación del Auto de Vista, fue presentado sin su firma, por lo que reproduce y ratifica el referido memorial, el mismo que mereció el decreto de fecha 20 de diciembre de 2011 cursante a fs. 846 de obrados, por el que el Tribunal corrió traslado respecto al vicio que adució y con relación a su reiteración de solicitud de complementación le indicó que, estese al Auto de fecha 16 de diciembre de 2011 cursante a fs. 844 de obrados, es decir al Auto que no dio lugar a dicha complementación, enmienda y explicación.
Asimismo, se hace notar que en fs. 847 de obrados, cursa el informe de la oficial de diligencias de la respectiva sala con relación a la notificación practicada a la actora con el Auto de Vista.
Consiguientemente, el lunes 09 de enero de 2012, la actora, solicitó fotocopias simples de todo lo obrado en el proceso, y paralelamente adjuntó pase profesional, solicitud que fue concedida por el Tribunal Ad quem, mediante decreto de fecha 09 de enero de 2012 cursante a fs. 850. Posteriormente, cursa a fs. 851, papeleta de notificación que acredita que la actora por sí y en representación de David Achá Vargas, fue notificada en fecha 16 de enero de 2012 a hrs. 16:17 con el decreto de fs. 846, informe de fs. 847 y decreto de fs. 847 vlta. Asimismo, consta en vuelta de esta papeleta de notificación (fs.851) una nota que de manera textual señala: “En fecha 17 de enero de 2011 se entregó fotocopias simples al Dr. César García quien firma”, nota que lleva la firma y sello del abogado de la parte actora Dr. César Luizinho García.
Seguidamente en fecha 18 de enero de 2012, la abogada Gladys Ninoska Lima Quintana por su mandante Ramiro Paúl Lima Vacaflor, plantea incidente de nulidad, con relación al actuado procesal de fs. 842 a 843,por el que el abogado de la actora solicitó explicación y complementación del Auto de Vista, petición que, según manifestó el incidentista, al ser de carácter personalísimo no podría estar ausente la firma de la parte solicitante. El mencionado incidente, así como el formulado por la actora respecto a la notificación irregular con el Auto de Vista, mereció el Auto Nº A-02/2012, de fecha 31 de enero de 2012, que rechazó ambos incidentes de nulidad por carecer de asidero legal. Autocon el que se notificó a la actora en fecha 09 de febrero de 2012.
Tramitados así los actuados procesales, a fs. 862 cursa papeleta de notificación mediante el cual en fecha 15 de marzo de 2012, se notificó nuevamente a la parte actora con la Resolución Nº S-178/2011 de fs. 838 a 840 y Auto de fs. 844, es decir con el Auto de Vista y con el Auto complementario del mismo; en base a ésta notificación en fecha 20 de marzo de 2012 la actora plantea recurso de casación.
En base a esas puntualizaciones, se evidencia que la recurrente no fue notificada expresamente con el Auto complementario del Auto de Vista,momento desde el cual debió correr el plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil para plantear el recurso de casación, puesto que en obrados sólo existe notificación con el decreto de fs. 846 que señala que respecto a la reiteración de solicitud de explicación y complementación deba estarse al Auto de 16 de diciembre de 2011, es decir al Auto de complementación y enmienda, empero a fs. 851 vta., consta una nota de entrega de fotocopias simples, produciéndose de esta manera la notificación tácita con todos los actuados procesales, entendiéndose a ésta como aquella notificación que se produce cuando quien debió notificarse realiza cualquier acción que manifieste o presuma el conocimiento del acto a notificar, en el caso de Autos, la parte al obtener fotocopias simples, conforme solicitó mediante memorial de fs. 849, se entiende que tomó conocimiento de todos los actuados procesales, incluyendo el Autocomplementario del Auto de Vista, momento desde el cual se inició el computo del plazo para plantear el recurso de casación, es decir desde el 17 de enero de 2011.
De igual forma, se debe hacer referencia a la papeleta de notificación cursante a fs. 862 por el cual,en fecha 15 de marzo de 2012, se notificó nuevamente a la actora con el Auto de Vista y con el Auto Complementario, notificación que no tiene sustento alguno, toda vez que con dichos actuados la recurrente ya fue notificada como se manifestó anteriormente, máxime si de la revisión de obrados se verifica que no existe orden o determinación judicial que respalde la realización de una segunda notificación o que las primeras hayan sido realizadas de manera irregular,por lo tanto, al momento de presentar el recurso de casación en fecha 20 de marzo de 2012, el plazo señalado en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba vencido.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de casación planteado por Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Achá por sí y en representación de David Achá Vargas, conforme señala el art. 271 núm. 1) y el art. 272 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Jaime Guzmán Peñaranda por su mandante la tercerista Ángela Emilia Amaral de Lima:
Previamente a ingresar a considerar el recurso, es preciso aclarar que si bien la tercerista señala que recurre en casación en el fondo y en la forma, de la revisión del recurso, se observa que los agravios que plantea, son por violación de normas legales y error de derecho en la prueba, las mismas que constituyen causales de procedencia del recurso de casación en el fondo mas no en la forma.
En el caso concreto, la recurrente planteó sus agravios en razón de que la tercería de dominio excluyente sobre el 50% del departamento 2-A y el Parqueo 1 del Edificio Los Laureles, objeto de la Litis, habría sido adquirido por su esposo Paúl Ramiro Lima Vacaflor en vigencia de su matrimonio, misma que fue declarada probada en primera instancia y revocada por el Tribunal Ad quem, motivo por el, planteo recurso de casación, denunciando error de derecho en lavaloración de las pruebas adjuntadas y ofrecidas por su persona, así como laviolación del art. 356 del Código de Procedimiento Civil y arts. 101, 102, 111, 113, 116 del Código de Familia y 110, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil.
Sobre el particular la recurrente en el proceso, adjuntó certificado de matrimonio con el que acreditó haber contraído matrimonio civil en fecha 24 de enero de 1987 con Paúl Ramiro Lima Vacaflor, de igual forma, prueba documental referente a la adquisición que realizó su esposo sobre un terreno de 500 mts2., el 22 de febrero de 2000, donde posteriormente se construyó el Edif. Los Laureles y en base a la división y partición del referido bien, bajo el régimen de propiedad horizontal, el departamento 2-A y parqueo 1, se constituyó en propiedad de su esposo. En base a esos antecedentes y en aplicación del art. 356 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que la tercería debe estar fundada en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, plantea tercería de dominio excluyente, argumentando que el referido departamento y parqueo al haber sido adquirido por su esposo en vigencia de su matrimonio, le correspondería el 50%, en virtud a la comunidad de gananciales a la cual tendría derecho por estar casada con uno de los demandados. Al respecto, se debe señalar que la tercerista, con el certificado de matrimoniodemostró únicamente estar casada con Paúl Ramiro Lima Vacaflor y con el folio de Derechos Reales, demostró la titularidad que éste tiene sobre el bien inmueble objeto del proceso, empero, respecto al carácterganancial de dicho inmueble, la tercerista pretende que con el certificado de matrimonio, también se acredite la ganancialidad del inmueble, empero esta documental demuestra el vínculo jurídico que ésta tendría y no así la ganancialidad de los bienes adquiridos en vigencia del matrimonio, toda vez que como lo establece el art. 101 del Código de Familia, la comunidad de gananciales se hace partible por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación de bienes en los casos expresamente permitidos, razón por la cual, la recurrente debió acompañar a su pretensión prueba fehaciente que acredite la ganancialidad de dicho inmueble, toda vez que la declaración de ganancialidad de bienes adquiridos dentro del matrimonio corresponde a la jurisdicción familiar, conforme lo estableció correctamente el Tribunal Ad quem, razón por la cual no resultan evidentes los agravios denunciados por la recurrente.
Por las razones expuestas, corresponde a éste Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo, de fs. 876 a 879 y vta., interpuesto por Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Achá por sí y en representación de David Acha Vargas; y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 893 a 895, interpuesto por Jaime Guzmán Peñaranda en representación de Ángela Emilia Amaral de Lima, contra el Auto de Vista Nº S-178/2011 de fecha 09 de diciembre de 2011,cursante de fs. 838 a 840 y vta., el Auto complementario de 16 de diciembre de 2011, cursante a fs. 844. Con costas.
Se regula honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.- a la parte que respondió el recurso interpuesto.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Tercero
SALA CIVIL
Auto Supremo: 271 /2014
Sucre: 02 de junio 2014
Expediente : LP-14-14-S
Partes : David Achá Vargas eIngrid Elizabeth Jesús Cano de Acha.
c/ Víctor Hugo Jiménez Campos, Raúl Ramiro Lima Vacaflor y Fremín Goda Hollckons.
Proceso : Nulidad Parcial de Documentos
Distrito : La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 876a879 y vta., interpuesto por Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Achá por sí y en representación de David Achá Vargas y el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por JaimeGuzmán Peñaranda en representación de Ángela Emilia Amaral de Lima en su calidad de tercerista, contra el Auto de Vista Nº S-178/2011 de fecha 09 de diciembre de 2011, cursante de fs. 838 a 840 y vta.,Auto complementario de 16 de diciembre de 2011 cursante a fs. 844,pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad Parcial de documentos seguido por David Achá Vargas e Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Achá, contra Víctor Hugo Jiménez Campos, Raúl Ramiro Lima Vacaflor y Fremín Goda Hollckons.; la concesión de fs. 917; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia Nº 123/2010, de fecha 10 de abril de 2010, cursante de fs. 775 a781 y vlta.yAuto complementario de 28 de abril de 2010 cursante a fs. 786, declarando improbada la demanda principal de Nulidad parcial de documento, interpuesta por David Achá Vargas e Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Achá; probada la acción reconvencional deducida por Paúl Ramiro Lima Vacaflor, sobre el departamento 2-A y parque Nº 1 ubicados en el edificio Los Laureles e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; Probada la acción reconvencional planteada por Fremín Goda Hollckons sobre la baulera Nº 3 del edificio Los Laureles e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; finalmente declaró probada la tercería de dominio excluyente que planteó Ángela Emilia Amaral sobre el departamento 2-A y parqueo Nº 1 en el porcentaje del 50 por ciento, dado que es esposa del demandado Paúl Ramiro Lima Vacaflor y por haber adquirido el inmueble en vigencia del matrimonio. Sin costas por ser proceso doble; disponiendo que lo resuelto deba cumplirse en el plazo de treinta días que se computarán partir de la ejecución.
Contra la referida Sentencia, Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Achá por sí y en representación de David Achá Vargas, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 789 a 800.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-178/2011 de fecha 09 de diciembre de 2011, cursante de fs. 838 a 840, yAutoComplementario de fecha 16 de diciembre de 2011 cursante a fs. 844, por el que revoca parcialmente la Sentencia Nº 123/2010 de fecha 10 de abril de 2010 y el Auto complementario de 28 de abril de 2010 cursante a fs. 786, en cuanto a la Tercería de dominio excluyente interpuesta por Ángela Emilia Amaral y confirma la Sentencia Nº123/2010 y Auto complementario de 28 de abril de 2010 respecto a todo lo demás.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Acha por sí y en representación de David Achá Vargas, así también dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Jaime Guzmán Peñaranda en representación de Ángela Emilia Amaral de Lima, mismos que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Ingrid Elizabeth Jesús Cano por sí y en representación de Achá y David Achá Vargas:
Denuncia errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil, en razón a que la nulidad puede ser incoada por todo aquel que tenga interés jurídico, razón por la cual tendrían todo el derecho de demandar la nulidad de todo o partes de la escritura pública motivo de Autos.
De igual forma denuncian vulneración de lo dispuesto por el art. 1538-III del Código Civil, pues la pretensión y la demanda esencialmente tiene que ver con los actos jurídicos realizados entre los demandados y los recurrentes, situación que legitimaría la participación única de las partes principales en el presente caso.
Indican también que en la realización de la escritura pública Nº 1497/2001 de 18 de septiembre de 2001, existió ilicitud completa de causa y error esencial sobre la naturaleza y el mismo objeto del contrato, situaciones en las que no se ingresaron al fondo, en razón a la presunta ilegitimidad de los recurrentes y la participación de los demandados inclusive.
Señalan que no se valoraron las pruebas presentadas en el proceso, situación que dio lugar a la violación del art. 403 del Código de Procedimiento Civil respecto a la confesión extrajudicial realizada por Víctor Jiménez y Paul Lima ante el Dpto.1-EMO del Ejército de Bolivia.
Finalmente denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, no realizaron una valoración de las pruebas y mucho menos realizaron una motivación del porque se negó la demanda, limitándose a decidir sobre la presunta ilegitimidad de los actores y de los demandados, eventualidad que como perjudicados hacen que se vean en total incertidumbre respecto en cuanto al derecho de toda persona a la vivienda.
En base a esos antecedentes, solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada las acciones reconvencionales y excepciones opuestas por los demandados.
Del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Jaime Guzmán Peñaranda por su mandante la tercerista Ángela Emilia Amaral de Lima:
Acusa violación del art. 356 del Código Civil, en razón a que la recurrente habría demostrado en forma irrefutable con prueba documental que contrajo matrimonio con el demandado Paul Ramiro Lima Vacaflor y la adquisición del inmueble objeto de la Litis, razón por la cual le correspondería el 50% en aplicación al art. 110 del Código Civil con relación a los arts. 111,113 y 116 del Código de Familia cuya violación también acusa.
Asimismo, denuncia violación de lo establecido enlos arts. 101, 102, 111, 113 y 116 del Código de Familia, en razón a que en la acusación de las pruebas se incurrió en error de derecho al no haberse aplicado las normas del Código de Familia con relación al art. 110 del Código Civil respecto a las formas de adquirir la propiedad.
Concluyendo la tercerista recurrente denuncia que, al haber demostrado que el bien inmueble objeto de la Litis lo adquirió en vigencia de su matrimonio, acusa violación de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil por falta de apreciación legal del acta de matrimonio y del título de dominio del comprador Paul Ramiro Lima Vacaflor.
En base a esos antecedentes, solicita Casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la tercería de dominio excluyente.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Ingrid Elizabeth Jesús Cano por sí y en representación de David Achá Vargas:
A efectos de resolver el recurso de casación en el fondo, del análisis del mismo es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
Que, con el Auto de Vista Nº S-178/2011de 09 de diciembre de 2011 cursante de fs. 838 a 840, la actora por sí y en representación de David Achá Vargas, fue notificada en fecha 14 de diciembre de 2011 a hrs. 15:36, mediante cedulón dejado en su domicilio procesal ubicado en el Edificio Ugarte Ingeniería, piso 9, of. 901, tal cual consta a fs. 841.
Posteriormente el abogado de la actora,en fecha 15 de diciembre de 2011 a hrs. 09:45, presentó memorial en el que solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista, cursante de fs. 842 a 843 y vta., Memorial que no lleva la firma de la actora porque ésta, se encontraría impedida momentáneamente; éste memorial dio lugar al Auto de fecha 16 de diciembre de 2011 por el que el Tribunal Ad quem no dio lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda impetrada y que esté a dicha resolución.
Luego, en fecha 19 de diciembre, la recurrente, presentó memorial con la suma “Reproduce y ratifica memorial”, en el que señaló que no fue citada personalmente con el Auto de Vista y que este hecho produciría un vicio procedimental insubsanable, a la vez, señaló que por un error involuntario, el memorial por el que solicitó Enmienda y complementación del Auto de Vista, fue presentado sin su firma, por lo que reproduce y ratifica el referido memorial, el mismo que mereció el decreto de fecha 20 de diciembre de 2011 cursante a fs. 846 de obrados, por el que el Tribunal corrió traslado respecto al vicio que adució y con relación a su reiteración de solicitud de complementación le indicó que, estese al Auto de fecha 16 de diciembre de 2011 cursante a fs. 844 de obrados, es decir al Auto que no dio lugar a dicha complementación, enmienda y explicación.
Asimismo, se hace notar que en fs. 847 de obrados, cursa el informe de la oficial de diligencias de la respectiva sala con relación a la notificación practicada a la actora con el Auto de Vista.
Consiguientemente, el lunes 09 de enero de 2012, la actora, solicitó fotocopias simples de todo lo obrado en el proceso, y paralelamente adjuntó pase profesional, solicitud que fue concedida por el Tribunal Ad quem, mediante decreto de fecha 09 de enero de 2012 cursante a fs. 850. Posteriormente, cursa a fs. 851, papeleta de notificación que acredita que la actora por sí y en representación de David Achá Vargas, fue notificada en fecha 16 de enero de 2012 a hrs. 16:17 con el decreto de fs. 846, informe de fs. 847 y decreto de fs. 847 vlta. Asimismo, consta en vuelta de esta papeleta de notificación (fs.851) una nota que de manera textual señala: “En fecha 17 de enero de 2011 se entregó fotocopias simples al Dr. César García quien firma”, nota que lleva la firma y sello del abogado de la parte actora Dr. César Luizinho García.
Seguidamente en fecha 18 de enero de 2012, la abogada Gladys Ninoska Lima Quintana por su mandante Ramiro Paúl Lima Vacaflor, plantea incidente de nulidad, con relación al actuado procesal de fs. 842 a 843,por el que el abogado de la actora solicitó explicación y complementación del Auto de Vista, petición que, según manifestó el incidentista, al ser de carácter personalísimo no podría estar ausente la firma de la parte solicitante. El mencionado incidente, así como el formulado por la actora respecto a la notificación irregular con el Auto de Vista, mereció el Auto Nº A-02/2012, de fecha 31 de enero de 2012, que rechazó ambos incidentes de nulidad por carecer de asidero legal. Autocon el que se notificó a la actora en fecha 09 de febrero de 2012.
Tramitados así los actuados procesales, a fs. 862 cursa papeleta de notificación mediante el cual en fecha 15 de marzo de 2012, se notificó nuevamente a la parte actora con la Resolución Nº S-178/2011 de fs. 838 a 840 y Auto de fs. 844, es decir con el Auto de Vista y con el Auto complementario del mismo; en base a ésta notificación en fecha 20 de marzo de 2012 la actora plantea recurso de casación.
En base a esas puntualizaciones, se evidencia que la recurrente no fue notificada expresamente con el Auto complementario del Auto de Vista,momento desde el cual debió correr el plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil para plantear el recurso de casación, puesto que en obrados sólo existe notificación con el decreto de fs. 846 que señala que respecto a la reiteración de solicitud de explicación y complementación deba estarse al Auto de 16 de diciembre de 2011, es decir al Auto de complementación y enmienda, empero a fs. 851 vta., consta una nota de entrega de fotocopias simples, produciéndose de esta manera la notificación tácita con todos los actuados procesales, entendiéndose a ésta como aquella notificación que se produce cuando quien debió notificarse realiza cualquier acción que manifieste o presuma el conocimiento del acto a notificar, en el caso de Autos, la parte al obtener fotocopias simples, conforme solicitó mediante memorial de fs. 849, se entiende que tomó conocimiento de todos los actuados procesales, incluyendo el Autocomplementario del Auto de Vista, momento desde el cual se inició el computo del plazo para plantear el recurso de casación, es decir desde el 17 de enero de 2011.
De igual forma, se debe hacer referencia a la papeleta de notificación cursante a fs. 862 por el cual,en fecha 15 de marzo de 2012, se notificó nuevamente a la actora con el Auto de Vista y con el Auto Complementario, notificación que no tiene sustento alguno, toda vez que con dichos actuados la recurrente ya fue notificada como se manifestó anteriormente, máxime si de la revisión de obrados se verifica que no existe orden o determinación judicial que respalde la realización de una segunda notificación o que las primeras hayan sido realizadas de manera irregular,por lo tanto, al momento de presentar el recurso de casación en fecha 20 de marzo de 2012, el plazo señalado en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba vencido.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de casación planteado por Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Achá por sí y en representación de David Achá Vargas, conforme señala el art. 271 núm. 1) y el art. 272 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Jaime Guzmán Peñaranda por su mandante la tercerista Ángela Emilia Amaral de Lima:
Previamente a ingresar a considerar el recurso, es preciso aclarar que si bien la tercerista señala que recurre en casación en el fondo y en la forma, de la revisión del recurso, se observa que los agravios que plantea, son por violación de normas legales y error de derecho en la prueba, las mismas que constituyen causales de procedencia del recurso de casación en el fondo mas no en la forma.
En el caso concreto, la recurrente planteó sus agravios en razón de que la tercería de dominio excluyente sobre el 50% del departamento 2-A y el Parqueo 1 del Edificio Los Laureles, objeto de la Litis, habría sido adquirido por su esposo Paúl Ramiro Lima Vacaflor en vigencia de su matrimonio, misma que fue declarada probada en primera instancia y revocada por el Tribunal Ad quem, motivo por el, planteo recurso de casación, denunciando error de derecho en lavaloración de las pruebas adjuntadas y ofrecidas por su persona, así como laviolación del art. 356 del Código de Procedimiento Civil y arts. 101, 102, 111, 113, 116 del Código de Familia y 110, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil.
Sobre el particular la recurrente en el proceso, adjuntó certificado de matrimonio con el que acreditó haber contraído matrimonio civil en fecha 24 de enero de 1987 con Paúl Ramiro Lima Vacaflor, de igual forma, prueba documental referente a la adquisición que realizó su esposo sobre un terreno de 500 mts2., el 22 de febrero de 2000, donde posteriormente se construyó el Edif. Los Laureles y en base a la división y partición del referido bien, bajo el régimen de propiedad horizontal, el departamento 2-A y parqueo 1, se constituyó en propiedad de su esposo. En base a esos antecedentes y en aplicación del art. 356 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que la tercería debe estar fundada en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, plantea tercería de dominio excluyente, argumentando que el referido departamento y parqueo al haber sido adquirido por su esposo en vigencia de su matrimonio, le correspondería el 50%, en virtud a la comunidad de gananciales a la cual tendría derecho por estar casada con uno de los demandados. Al respecto, se debe señalar que la tercerista, con el certificado de matrimoniodemostró únicamente estar casada con Paúl Ramiro Lima Vacaflor y con el folio de Derechos Reales, demostró la titularidad que éste tiene sobre el bien inmueble objeto del proceso, empero, respecto al carácterganancial de dicho inmueble, la tercerista pretende que con el certificado de matrimonio, también se acredite la ganancialidad del inmueble, empero esta documental demuestra el vínculo jurídico que ésta tendría y no así la ganancialidad de los bienes adquiridos en vigencia del matrimonio, toda vez que como lo establece el art. 101 del Código de Familia, la comunidad de gananciales se hace partible por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación de bienes en los casos expresamente permitidos, razón por la cual, la recurrente debió acompañar a su pretensión prueba fehaciente que acredite la ganancialidad de dicho inmueble, toda vez que la declaración de ganancialidad de bienes adquiridos dentro del matrimonio corresponde a la jurisdicción familiar, conforme lo estableció correctamente el Tribunal Ad quem, razón por la cual no resultan evidentes los agravios denunciados por la recurrente.
Por las razones expuestas, corresponde a éste Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo, de fs. 876 a 879 y vta., interpuesto por Ingrid Elizabeth Jesús Cano de Achá por sí y en representación de David Acha Vargas; y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 893 a 895, interpuesto por Jaime Guzmán Peñaranda en representación de Ángela Emilia Amaral de Lima, contra el Auto de Vista Nº S-178/2011 de fecha 09 de diciembre de 2011,cursante de fs. 838 a 840 y vta., el Auto complementario de 16 de diciembre de 2011, cursante a fs. 844. Con costas.
Se regula honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.- a la parte que respondió el recurso interpuesto.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Tercero