Auto Supremo AS/0271/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2014-RA

Fecha: 24-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 271/2014-RA
Sucre, 26 de junio de 2014

Expediente: Oruro 16/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Emigdio Huarachi Mamani
Delito: Daño Calificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 128 a 135 vta., Emigdio Huarachi Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, de fs. 121 a 125 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, tipificado por el art. 358 inc. 1) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23/2012 de 14 de noviembre, el Tribunal Primero de Sentencia Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Emigdio Huarachi Mamani como autor de la comisión del delito de Daño Calificado, tipificado por el art. 358 inc. 1) del CP, imponiéndole pena privativa de libertad de un año de reclusión, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado. En la misma Resolución, concedió al imputado el perdón judicial en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 42 a 54 vta.) que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista 16/2013 de 22 de julio, dicha Resolución fue dejada sin efecto por Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, en la que la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncie nueva resolución que contenga una adecuada motivación y se pronuncie sobre todos los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida.

c) En cumplimiento de lo dispuesto en la citada Resolución, la referida Sala Penal Segunda, emitió el Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, en el que declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida planteada por Emigdio Huarachi Mamani.

d) Conforme consta en la diligencia a fs. 126, el imputado fue notificado con la Resolución de alzada, el 27 de mayo de 2014 y planteó su recurso de casación el 3 de junio de 2014.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Primero. En el memorial que cursa de fs. 128 a 135 vta., el recurrente adujo que la fundamentación y análisis jurídico de la Resolución que impugna no coincide con la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida y se aparta de manera deliberada de los términos del Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, porque los razonamientos planteados resultan similares al Auto de Vista anterior que fue dejado sin efecto; de esa forma, convalidó una Sentencia que adolece de defectos que vulneran la garantía al debido proceso, omitiendo considerar la doctrina legal aplicable con relación a los tópicos que fueron objeto del recurso de apelación restringida.

Agregó, previa remembranza de los argumentos planteados en la apelación restringida y los hechos enunciados en la Sentencia, que fue procesado por la comisión del delito de Daño Calificado, tipificación atribuida al choque o “jalado” de cables de alta tensión instalados por el Municipio de Poopó, el cual no fue afectado en lo más mínimo, tanto es así que abandonó la querella y tampoco fueron lesionados los intereses de ninguna comunidad porque no existen elementos de convicción en ese sentido.

Añadió que el impugnado Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, convalidó la Sentencia que al aplicar erróneamente la previsión del art. 15.1 del CP, impuso una sanción por un delito doloso a un hecho imprudente y fortuito y así contradijo el Auto Supremo 085/2012-RRC de 4 de mayo, porque el deber de cuidado vinculado a la citada norma del Código Sustantivo, requiere la exclusión del carácter doloso del mismo, de modo que la norma citada es inaplicable y menos cuando se admitió que su actuar fue imprudente, fortuito y no tenía intencionalidad delictiva o de daño, correspondiendo eximir su responsabilidad penal. También citó el Auto Supremo 28/2013 de 8 de octubre (Sala Penal Primera).

2) Segundo. Acusó que la Resolución impugnada no contiene ningún pronunciamiento respecto a los siguientes argumentos: a) la consumación del tipo penal por el que fue juzgado puesto que la norma hace alusión a “plantas (…) de electricidad” que no ocurrió; b) la inexistencia de voluntad de realización de la acción y; c) que no existió conciencia de la antijuridicidad del hecho. Citó los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo, 329/2006 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006 y fundamentó la contradicción en sentido de que el Tribunal de alzada omitió comparar de manera específica la conducta acusada con los elementos constitutivos del tipo penal.

Concluyó solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se concluye que el procesado Emigdio Huarachi Mamani - notificado con la Resolución hoy impugnada el 27 de mayo de 2014 - presentó su recurso de casación el 3 de junio del referido año y así cumplió con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

Continuando con el examen de admisibilidad, con relación al primer motivo del recurso en análisis, se tiene que el recurrente acusó que el Ad quem incumplió las disposiciones específicas contenidas en la doctrina legal establecida para el presente caso en el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, y que de esa forma, convalidó una Sentencia que adolece de defectos que vulneran la garantía al debido proceso; además de que omitió considerar la doctrina legal aplicable con relación a los tópicos que fueron objeto del recurso de apelación restringida, entre ellos, la errónea aplicación de la previsión del art. 15.1 del CP, porque se impuso una sanción por un delito doloso a un hecho imprudente y fortuito y así contradijo los Autos Supremos 085/2012-RRC de 4 de mayo, 28/2013 de 8 de octubre y 329 de 29 de agosto de 2006, concluyéndose que en lo formal, se han observado las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, al haberse expresado con claridad el agravio, citado el precedente y fundamentado la contradicción que existe en criterio del recurrente.

Sobre el segundo motivo, se acusó que la Resolución impugnada no contiene ningún pronunciamiento respecto a los siguientes argumentos: a) la consumación del tipo penal por el que fue juzgado puesto que la norma hace alusión a “plantas (…) de electricidad” que no ocurrió; b) la inexistencia de voluntad de realización de la acción y; c) que no existió conciencia de la antijuridicidad del hecho, con relación a la falta de fundamentación citó los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo, concluyéndose que en lo formal, se han observado las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, al haberse expresado con claridad el agravio, citado el precedente y fundamentado la contradicción que existe en criterio del recurrente y que se hubiera originado por omisión del Tribunal de alzada en el momento de pronunciar la Resolución impugnada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Emigdio Huarachi Mamani de fojas 128 a 135 vta.

En cumplimiento del segundo párrafo de la mencionada norma procesal penal, por Secretaría de Sala remítase a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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