Auto Supremo AS/0271/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2014-RA

Fecha: 24-Jun-2014

El art


c) En cumplimiento de lo dispuesto en la citada Resolución, la referida Sala Penal Segunda, emitió el Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, en el que declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida planteada por Emigdio Huarachi Mamani.

d) Conforme consta en la diligencia a fs. 126, el imputado fue notificado con la Resolución de alzada, el 27 de mayo de 2014 y planteó su recurso de casación el 3 de junio de 2014.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Primero. En el memorial que cursa de fs. 128 a 135 vta., el recurrente adujo que la fundamentación y análisis jurídico de la Resolución que impugna no coincide con la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida y se aparta de manera deliberada de los términos del Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, porque los razonamientos planteados resultan similares al Auto de Vista anterior que fue dejado sin efecto; de esa forma, convalidó una Sentencia que adolece de defectos que vulneran la garantía al debido proceso, omitiendo considerar la doctrina legal aplicable con relación a los tópicos que fueron objeto del recurso de apelación restringida.

Agregó, previa remembranza de los argumentos planteados en la apelación restringida y los hechos enunciados en la Sentencia, que fue procesado por la comisión del delito de Daño Calificado, tipificación atribuida al choque o “jalado” de cables de alta tensión instalados por el Municipio de Poopó, el cual no fue afectado en lo más mínimo, tanto es así que abandonó la querella y tampoco fueron lesionados los intereses de ninguna comunidad porque no existen elementos de convicción en ese sentido.

Añadió que el impugnado Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, convalidó la Sentencia que al aplicar erróneamente la previsión del art. 15.1 del CP, impuso una sanción por un delito doloso a un hecho imprudente y fortuito y así contradijo el Auto Supremo 085/2012-RRC de 4 de mayo, porque el deber de cuidado vinculado a la citada norma del Código Sustantivo, requiere la exclusión del carácter doloso del mismo, de modo que la norma citada es inaplicable y menos cuando se admitió que su actuar fue imprudente, fortuito y no tenía intencionalidad delictiva o de daño, correspondiendo eximir su responsabilidad penal. También citó el Auto Supremo 28/2013 de 8 de octubre (Sala Penal Primera).

2) Segundo. Acusó que la Resolución impugnada no contiene ningún pronunciamiento respecto a los siguientes argumentos: a) la consumación del tipo penal por el que fue juzgado puesto que la norma hace alusión a “plantas (…) de electricidad” que no ocurrió; b) la inexistencia de voluntad de realización de la acción y; c) que no existió conciencia de la antijuridicidad del hecho. Citó los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo, 329/2006 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006 y fundamentó la contradicción en sentido de que el Tribunal de alzada omitió comparar de manera específica la conducta acusada con los elementos constitutivos del tipo penal.

Concluyó solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP