TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 287/2014-RA
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente: La Paz 67/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Williams Lavadenz Padilla
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2014, que cursan de fs. 1354 a 1356 vta. y de fs. 1.405 a 1.415 vta., la querellante Nelly Choque de Montevilla y el imputado Williams Lavadenz Padilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero y su Auto complementario de fs. 1318 a 1328 y 1333 respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino contra Willams Lavadenz Padilla, por el presunto delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 79/2013 de 3 de abril, (fs. 1074 a 1081), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Williams Lavadenz Padilla, autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 del CP, siendo condenado a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y el querellante, como el daño civil a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), siendo resuelto por Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente la apelación y anuló totalmente la Sentencia.
c) Notificadas las partes el 21 de marzo de 2014, con el referido Auto de Vista interponen recurso de aclaración, complementación y enmienda, cuya resolución es notificada el 9 de mayo de 2014 (fs. 1336 vta.), interpone Nelly Choque de Montevilla, Telésforo Monroy Montevilla Chino y Williams Lavadenz Padilla, recursos de casación el 16 del mismo mes y año, que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, se extrae como único motivo del mismo, el siguiente:
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, anuló obrados promoviendo retardación de justicia y consecuente vulneración del principio de celeridad y oportunidad de justicia, con el único fundamento de una supuesta falta de fundamentación y contradicción de la sentencia, porque la Sentencia se basó en la inspección ocular y esta prueba no se encontraría en la lista de pruebas, cuando las simples omisiones podían ser corregidas por el mismo Tribunal de alzada, que conforme a la previsión de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debía emitir una nueva sentencia.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 487/2005 de 15 de noviembre, 094/2013 de 2 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/2009 de 26 de junio, 256/2011 de 6 de mayo, 022/2010 de 3 de febrero y 018/2006 de 12 de enero.
Finaliza solicitando sea admitido el mismo disponiendo que la Sala Penal Tercera, dicte Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal establecida dictando nueva Sentencia.
II.2 De la revisión del recurso de casación presentado por Williams Lavadenz Padilla, se tiene:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado respecto a los defectos de sentencia por errónea aplicación del art. 252 del CP, no analizó los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida referidos a la alevosía, el ensañamiento, tampoco fundamentó sobre el análisis de la diferencia existente entre asfixia por estrangulamiento y asfixia por ahorcamiento, ni realizó un análisis del subjetivismo en el que incurrió el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, vulnerando de esta manera el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad.
Señala y transcribe parcialmente, como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 325/2006 de 28 de agosto, 227/2002 de 25 de junio, 128/2011 de 21 de abril, 596/2001 de 14 de noviembre, 040/2006 de 6 de marzo y Auto Supremo de 25 de junio de 2001.
2) Denuncia también que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, como defecto absoluto conforme la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto no se pronunció sobre: a) Los defectos de la sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas art. 370 inc. 4) del CPP; b) Los defectos de la sentencia porque se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6); c) Los defectos absolutos de la sentencia no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP al no observar las normas y plazos procesales señalados que son de cumplimiento obligatorio: Vulneración de los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP; infringiendo de esta manera el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, derecho a la defensa y al debido proceso.
Invoca y transcribe como precedente contradictorio la doctrina aplicable establecida en los Autos Supremos 99/2012 de 4 de mayo, 448/2007 de 12 de septiembre.
Finalmente, solicita se declare fundado el recurso de casación, disponiendo que la Sala Penal Tercera dicte nuevo Auto de Vista en el que se consideren los principios del debido proceso, congruencia e igualdad, en resguardo de la seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Analizados los recursos de casación, esta Sala considera que los recursos interpuestos contra el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fueron presentados dentro del plazo legal, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
V.1. Recurso de casación de Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino.
En el recurso de casación planteado por los querellantes, se acusa como único motivo la vulneración de los principios de celeridad, oportunidad y la consiguiente retardación de justicia, ya que podrían subsanarse las simples menciones por el Tribunal de alzada, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 487/2005 de 15 de noviembre, 094/2013 de 2 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/2009 de 26 de junio, 256/2011 de 6 de mayo, 022/2010 de 3 de febrero y 018/2006 de 12 de enero; referidos a las facultades del Tribunal de alzada para dictar nueva sentencia, subsanando errores de derecho sin que se modifiquen los hechos y casos de errónea aplicación de la ley.
Por lo referido; se evidencia el cumplimiento de la obligación de señalar cuál en su criterio, es la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antedichos Autos Supremos, indicando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que los recurrentes han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
V.2. Recurso de casación de Williams Lavadenz Padilla.
El imputado Williams Lavadenz Padilla, sostiene en su recurso como primer motivo que con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, se vulneró el principio de igualdad y el derecho a un fallo debidamente fundamentado, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 325/2006 de 28 de agosto, 227/2002 de 25 de junio, 128/2011 de 21 de abril, 596/2001 de 14 de noviembre, 040/2006 de 6 de marzo y Auto Supremo de 25 de junio de 2001; explicando fundadamente que están referidos al análisis de la alevosía y el ensañamiento como elementos constitutivos del tipo penal a decir del recurrente, sobre la asfixia por estrangulamiento, todos ellos invocados a tiempo de interponer su apelación restringida.
Ahora bien, revisados los Autos Supremos invocados, se advierte que los Autos Supremos 128/2011 y el de 25 de junio de 2001, corresponden al procedimiento penal de 1972, cuyo tratamiento es diferente al procedimiento actual, por lo que no pueden considerarse precedentes contradictorios para realizar la labor de contraste. Respecto a los demás Autos Supremos invocados por el impetrante, es importante hacer hincapié en que la doctrina legal aplicable establecida en Autos Supremos que resuelven el fondo de la casación, dejando sin efecto Autos de Vista que resultan contradictorios a los precedentes invocados por las partes a momento de interponer el recurso, constituye la interpretación de la Ley realizada por este máximo Tribunal de Justicia, cuyo efecto es de carácter vinculante al tenor del art. 420 del CPP consecuentemente, su aplicación es obligatoria para los Tribunales inferiores en grado; en el caso presente, los Autos de Vista citados no revisten esas características, por ser resoluciones que declaran infundado el recurso y no determinan dejar sin efecto; consecuentemente no cumplen con los requisitos de aplicabilidad, por lo que este máximo Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de abrir su competencia y realizar la contrastación respecto a esta invocación.
No obstante lo expuesto, tratándose de denuncias sobre la posible vulneración de derechos, principios y garantías constitucionales, y ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles en el acápite III de esta Resolución, toda vez que señaló cual derecho y principio fue vulnerado (debido proceso debida fundamentación, defensa, seguridad jurídica e igualdad), precisando e identificando qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron una debida fundamentación (no consideró el Tribunal de Sentencia los precedentes sobre la alevosía y el ensañamiento, análisis entre la asfixia por estrangulamiento y asfixia por ahorcamiento y sobre el argumento subjetivo realizado por el Tribunal de Juicio), y explicando la relevancia de dicha omisión (vulneración de derechos por errónea aplicación del art. 252 del CP); aspectos por los que corresponde admitir su análisis, vía flexibilización.
Respecto al segundo motivo, referido a la incongruencia omisiva, se evidencia el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso, por cuanto cumple con la obligación de precisar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 99/2012 de 4 de mayo, 448/2007 de 12 de septiembre, invocados como precedentes; ambos referidos al derecho a una resolución debidamente fundamentada, que debe circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación y respecto a los cuales corresponde el análisis de contraste en la resolución de fondo del presente recurso, por lo que, se evidencia que el recurrente cumplió los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación sometidos al presente análisis, por lo cual devienen en admisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Nelly Choque de Montevilla, Telésforo Monroy Montevilla Chino de fs. 1354 a 1356 vta. y Williams Lavadenz Padilla de fs. 1405 a 1415 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 287/2014-RA
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente: La Paz 67/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Williams Lavadenz Padilla
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2014, que cursan de fs. 1354 a 1356 vta. y de fs. 1.405 a 1.415 vta., la querellante Nelly Choque de Montevilla y el imputado Williams Lavadenz Padilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero y su Auto complementario de fs. 1318 a 1328 y 1333 respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino contra Willams Lavadenz Padilla, por el presunto delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 79/2013 de 3 de abril, (fs. 1074 a 1081), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Williams Lavadenz Padilla, autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 del CP, siendo condenado a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y el querellante, como el daño civil a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), siendo resuelto por Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente la apelación y anuló totalmente la Sentencia.
c) Notificadas las partes el 21 de marzo de 2014, con el referido Auto de Vista interponen recurso de aclaración, complementación y enmienda, cuya resolución es notificada el 9 de mayo de 2014 (fs. 1336 vta.), interpone Nelly Choque de Montevilla, Telésforo Monroy Montevilla Chino y Williams Lavadenz Padilla, recursos de casación el 16 del mismo mes y año, que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, se extrae como único motivo del mismo, el siguiente:
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, anuló obrados promoviendo retardación de justicia y consecuente vulneración del principio de celeridad y oportunidad de justicia, con el único fundamento de una supuesta falta de fundamentación y contradicción de la sentencia, porque la Sentencia se basó en la inspección ocular y esta prueba no se encontraría en la lista de pruebas, cuando las simples omisiones podían ser corregidas por el mismo Tribunal de alzada, que conforme a la previsión de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debía emitir una nueva sentencia.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 487/2005 de 15 de noviembre, 094/2013 de 2 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/2009 de 26 de junio, 256/2011 de 6 de mayo, 022/2010 de 3 de febrero y 018/2006 de 12 de enero.
Finaliza solicitando sea admitido el mismo disponiendo que la Sala Penal Tercera, dicte Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal establecida dictando nueva Sentencia.
II.2 De la revisión del recurso de casación presentado por Williams Lavadenz Padilla, se tiene:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado respecto a los defectos de sentencia por errónea aplicación del art. 252 del CP, no analizó los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida referidos a la alevosía, el ensañamiento, tampoco fundamentó sobre el análisis de la diferencia existente entre asfixia por estrangulamiento y asfixia por ahorcamiento, ni realizó un análisis del subjetivismo en el que incurrió el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, vulnerando de esta manera el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad.
Señala y transcribe parcialmente, como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 325/2006 de 28 de agosto, 227/2002 de 25 de junio, 128/2011 de 21 de abril, 596/2001 de 14 de noviembre, 040/2006 de 6 de marzo y Auto Supremo de 25 de junio de 2001.
2) Denuncia también que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, como defecto absoluto conforme la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto no se pronunció sobre: a) Los defectos de la sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas art. 370 inc. 4) del CPP; b) Los defectos de la sentencia porque se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6); c) Los defectos absolutos de la sentencia no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP al no observar las normas y plazos procesales señalados que son de cumplimiento obligatorio: Vulneración de los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP; infringiendo de esta manera el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, derecho a la defensa y al debido proceso.
Invoca y transcribe como precedente contradictorio la doctrina aplicable establecida en los Autos Supremos 99/2012 de 4 de mayo, 448/2007 de 12 de septiembre.
Finalmente, solicita se declare fundado el recurso de casación, disponiendo que la Sala Penal Tercera dicte nuevo Auto de Vista en el que se consideren los principios del debido proceso, congruencia e igualdad, en resguardo de la seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Analizados los recursos de casación, esta Sala considera que los recursos interpuestos contra el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fueron presentados dentro del plazo legal, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
V.1. Recurso de casación de Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino.
En el recurso de casación planteado por los querellantes, se acusa como único motivo la vulneración de los principios de celeridad, oportunidad y la consiguiente retardación de justicia, ya que podrían subsanarse las simples menciones por el Tribunal de alzada, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 487/2005 de 15 de noviembre, 094/2013 de 2 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/2009 de 26 de junio, 256/2011 de 6 de mayo, 022/2010 de 3 de febrero y 018/2006 de 12 de enero; referidos a las facultades del Tribunal de alzada para dictar nueva sentencia, subsanando errores de derecho sin que se modifiquen los hechos y casos de errónea aplicación de la ley.
Por lo referido; se evidencia el cumplimiento de la obligación de señalar cuál en su criterio, es la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antedichos Autos Supremos, indicando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que los recurrentes han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
V.2. Recurso de casación de Williams Lavadenz Padilla.
El imputado Williams Lavadenz Padilla, sostiene en su recurso como primer motivo que con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, se vulneró el principio de igualdad y el derecho a un fallo debidamente fundamentado, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 325/2006 de 28 de agosto, 227/2002 de 25 de junio, 128/2011 de 21 de abril, 596/2001 de 14 de noviembre, 040/2006 de 6 de marzo y Auto Supremo de 25 de junio de 2001; explicando fundadamente que están referidos al análisis de la alevosía y el ensañamiento como elementos constitutivos del tipo penal a decir del recurrente, sobre la asfixia por estrangulamiento, todos ellos invocados a tiempo de interponer su apelación restringida.
Ahora bien, revisados los Autos Supremos invocados, se advierte que los Autos Supremos 128/2011 y el de 25 de junio de 2001, corresponden al procedimiento penal de 1972, cuyo tratamiento es diferente al procedimiento actual, por lo que no pueden considerarse precedentes contradictorios para realizar la labor de contraste. Respecto a los demás Autos Supremos invocados por el impetrante, es importante hacer hincapié en que la doctrina legal aplicable establecida en Autos Supremos que resuelven el fondo de la casación, dejando sin efecto Autos de Vista que resultan contradictorios a los precedentes invocados por las partes a momento de interponer el recurso, constituye la interpretación de la Ley realizada por este máximo Tribunal de Justicia, cuyo efecto es de carácter vinculante al tenor del art. 420 del CPP consecuentemente, su aplicación es obligatoria para los Tribunales inferiores en grado; en el caso presente, los Autos de Vista citados no revisten esas características, por ser resoluciones que declaran infundado el recurso y no determinan dejar sin efecto; consecuentemente no cumplen con los requisitos de aplicabilidad, por lo que este máximo Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de abrir su competencia y realizar la contrastación respecto a esta invocación.
No obstante lo expuesto, tratándose de denuncias sobre la posible vulneración de derechos, principios y garantías constitucionales, y ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles en el acápite III de esta Resolución, toda vez que señaló cual derecho y principio fue vulnerado (debido proceso debida fundamentación, defensa, seguridad jurídica e igualdad), precisando e identificando qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron una debida fundamentación (no consideró el Tribunal de Sentencia los precedentes sobre la alevosía y el ensañamiento, análisis entre la asfixia por estrangulamiento y asfixia por ahorcamiento y sobre el argumento subjetivo realizado por el Tribunal de Juicio), y explicando la relevancia de dicha omisión (vulneración de derechos por errónea aplicación del art. 252 del CP); aspectos por los que corresponde admitir su análisis, vía flexibilización.
Respecto al segundo motivo, referido a la incongruencia omisiva, se evidencia el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso, por cuanto cumple con la obligación de precisar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 99/2012 de 4 de mayo, 448/2007 de 12 de septiembre, invocados como precedentes; ambos referidos al derecho a una resolución debidamente fundamentada, que debe circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación y respecto a los cuales corresponde el análisis de contraste en la resolución de fondo del presente recurso, por lo que, se evidencia que el recurrente cumplió los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación sometidos al presente análisis, por lo cual devienen en admisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Nelly Choque de Montevilla, Telésforo Monroy Montevilla Chino de fs. 1354 a 1356 vta. y Williams Lavadenz Padilla de fs. 1405 a 1415 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA