Auto Supremo AS/0290/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2014-RA

Fecha: 27-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 290/2014-RA
Sucre, 27 de junio de 2014

Expediente: Tarija 20/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Willam Ronald Obando Ríos
Delito: Violación de Niño Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de junio 2014, cursante de fs. 173 a 183, Willam Ronald Obando Ríos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2014 de 21 de mayo, de fs. 161 a 164, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, pronunció la Sentencia 11/2013 de 11 de noviembre (fs. 124 a 128 vta.) y declaró al imputado Willam Ronald Obando Ríos, autor de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Willam Ronald Obando Ríos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 147 a 153 vta.), resuelto con Auto de Vista 16/2014 de 21 de mayo, con el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar al recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución de primera instancia.

c) Notificado el imputado el 2 de junio de 2014 (fs. 167), con la precitada Resolución, interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme se lee en el memorial que cursa de fs. 173 a 183, el impetrante denuncia que la falta de motivación y otros agravios contenidos en el Auto de Vista impugnado, restringieron sus derechos y garantías constitucionales porque el Tribunal de alzada, con criterio subjetivo e infundado declaró no haber lugar a su recurso de apelación cuando correspondía admitir sus argumentos y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal en razón de la incorrecta valoración de los elementos probatorios.

Con ese preámbulo acusó al Tribunal de alzada, haber vulnerado el debido proceso porque la resolución recurrida carece de la debida fundamentación o motivación y de congruencia porque no existe coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva. Haciendo mención expresa al considerando I del Auto de Vista impugnado, señaló que demuestra la falta de motivación invocada, así como el incumplimiento a las exigencias de forma y contenido, toda vez que los Vocales se limitaron a una simple relación, mención o transcripción de lo expuesto en la Sentencia y en el recurso de apelación restringida, añadió que en dicho considerando, se establecen los agravios que invocó. En el Considerando II, se refirieron a las normas y criterios legales aplicables.

Continúa señalando que existen defectos absolutos insubsanables que justifican la admisión del recurso de casación, aún de oficio, en razón de la falta de fundamentación y claridad de la resolución impugnada que:

a) Realizó una simple relación sin ningún análisis de los elementos probatorios, demostrándose que no existió respuesta ni consideración alguna sobre ese agravio contradiciendo el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

b) Retornando al considerando I de la resolución impugnada, señaló que cita los demás agravios in procedendo que invocó en el recurso de apelación restringida, tales como que la sentencia se basa en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, el cual no fue resuelto, “expresándose de manera infundada lo siguiente: En cuanto a que se hayan incorporado las pruebas obviando las reglas del procedimiento, DENOTÁNDOSE NUEVAMENTE QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO EXPRESA EN FORMA CLARA, EL OBJETO DEL PENSAR JURÍDICO QUE DEBE ESTAR CLARAMENTE DETERMINADO, DE MANERA QUE PRODUZCA SEGURIDAD EN EL ÁNIMO DE QUIENES LA CONOZCAN, AÚN POR LOS LEGOS. PUES NO SE ENTIENDEN CUÁL ES LA MOTIVACIÓN…” (sic).

Agregó que la falta de fundamentación del Auto de Vista conlleva la vulneración de la garantía del debido proceso, y que los Vocales se limitaron a transcribir lo expuesto en el recurso de apelación y en la sentencia, sin fundamentar sobre la supuesta importancia de los principios vulnerados y “su relación lógica de los agravios invocados” (sic) dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente, resolver confirmar la sentencia, por lo que resulta obvio que la decisión es arbitraria, subjetiva e injusta y atenta el derecho a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, pues como sujeto procesal, a quien no le es favorable esa resolución, no alcanza a entender y menos saber la razón jurídica de la decisión.

De esta forma, acusó que se omitió analizar la siguiente normativa: arts. 9 inc. 4), 22, 110.I y II, 115.I y II, 119.I y II, 180.I y II de la CPE, art. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24 y 25 inc. 1) de la Convención Americana sobre derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 5, 6, 12, 13, 173, 124, 370 incs. 1), 2), 5), 6), 8), 11), 363 y 419 del CPP.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y solicitó que también se tomen en cuenta los Autos Supremos: 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006, los cuales describe escuetamente.

Manifiesta vulneración a la seguridad jurídica invocando al respecto las SSCC 0742/2010-RA de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre y 0493/2002 de 30 de abril.

Concluyó solicitando se admita el recurso; se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva Resolución conforme la doctrina legal aplicable y/o que deliberando en el fondo se revoque el Auto de Vista disponiéndose con lugar a los agravios recurridos, o en su defecto, se determine la nulidad del proceso y juicio ordenándose la reposición del mismo ante otro Tribunal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP; habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 2 de junio de 2014, habiendo interpuesto el recurso de casación el 9 del mismo mes y año, cumpliendo el requisito del plazo.

Continuando con el examen de admisibilidad, se establece que el recurrente denunció falta de fundamentación en el Auto de Vista debido a que no es claro ni expreso, en razón de que efectuó una simple relación, mención o transcripción de lo expuesto en la Sentencia y en el recurso de apelación restringida, de modo que contiene una decisión arbitraria, subjetiva e injusta que atenta el derecho a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, pues como sujeto procesal, a quien no le es favorable esa resolución, no alcanza a entender y menos saber la razón jurídica de la decisión.

Para respaldar su pretensión, si bien invocó y transcribió en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre y no expuso con claridad, cuál sería la contradicción que existe entre el entendimiento asumido en la Resolución impugnada y la doctrina legal citada, con relación a los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006, únicamente citadas, no realizando la labor de contraste, concluyéndose entonces, que no ha cumplido con los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación a la invocación de las SSCC 742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre y 0493/2002 de 30 de abril, las mismas no constituyen precedente conforme el art. 416 del CPP.

Ahora bien, siendo evidente que el recurrente acusó también la vulneración de derechos y garantías constitucionales, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización que fueron desarrollados en el acápite precedente; en ese entendido, se tiene que si bien es evidente, que ha denunciado que la resolución impugnada no ha sido debidamente fundamentada y que es incongruente y la importancia de ambos requisitos que deben observarse en las resoluciones judiciales, el planteamiento expuesto a este Tribunal es desordenado, confuso e impreciso en cuanto a señalar cuál aspecto de su recurso no mereció debida fundamentación u omisión de respuesta; tampoco identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, concluyéndose que el recurso es inadmisible por la vía de la flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Willam Ronald Obando Ríos, de fs. 173 a 183.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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