La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, los antecedentes permiten concluir que el recurso de casación fue presentado en vigencia del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto, conforme consta en la diligencia de fs. 540, la recurrente fue notificado el 4 de abril de 2014, con la Resolución ahora recurrida e interpuso su recurso de casación el 10 de abril del presente año; de esta forma, cumplió con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, la entidad recurrente funda su argumento acusando que la Sentencia Absolutoria vulnera la previsión contenida en el art. 124 del CPP, por no realizar una correcta valoración de la prueba de cargo. Al respecto, es preciso señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación de Autos de Vista emitidos como efecto de apelaciones restringidas y no contra las sentencias; por otro lado se evidencia que no desarrolla argumentación sobre alguna supuesta inobservancia o errónea aplicación normativa por parte del Tribunal de alzada que sea contraria a algún precedente; es decir, que no establece la posible inobservancia y falta de reparación de los agravios que fueron acusados en la apelación restringida contraviniendo la jurisprudencia desarrollada por otros Tribunales de alzada o por la ex Corte Suprema o el ahora Tribunal Supremo de Justicia, más aun teniendo presente que no invoca precedente contradictorio alguno que sustente la afirmación contenida en este primer motivo. De lo precedentemente expuesto se advierte que no fueron cumplidas las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, falencias que determinan su inadmisibilidad.
Respecto al segundo motivo, se acusó que se probó que el hecho existió porque el acusado mantuvo relaciones sexuales con la víctima que quedó embarazada a los trece años de edad, y la prueba suficiente que lo acredita sería el certificado de nacimiento de la víctima, sin que sea importante el consentimiento de los progenitores de ambas familias. Del análisis de lo argumentado, se evidencia que igual que en el motivo que antecede, se omitió establecer la supuesta vulneración en que habría incurrido el Tribunal de apelación respecto del agravio acusado en apelación restringida; estableciéndose que al manifestar que se trata de un hecho probado, este aspecto corresponde a la estructura misma de la Sentencia y no así del Auto de Vista recurrido; omitiendo distinguir los presupuestos materiales y formales para la interposición del recurso de casación; como son señalar el precedente contradictorio como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley y la explicación o fundamentación en términos claros y precisos de tal forma, que el Tribunal conozca qué es lo que se está impugnando y cómo se considera que debe ser aplicada la norma, tampoco se ha cumplido con los presupuestos de admisión basados en la denuncia de algún defecto absoluto no susceptible de convalidación, para cuyo caso debe observase y dar cumplimiento a los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite III del presente fallo, situación que tampoco fue sustentada por la recurrente, concluyéndose también que la fundamentación es insuficiente para admitir su consideración.
Con relación al tercer motivo, se tiene que acusó que el Tribunal Primero de Sentencia incumplió la previsión del art. 173 del CPP, porque no valoró el informe psicológico que estableció la afectación emocional de la víctima por presentar ansiedad y temor, y la recomendación de una terapia individual con ampliación de la entrevista preliminar, como tampoco asignó el valor correspondiente a los elementos de prueba, sin aplicar reglas de la sana crítica o justificar y fundamentar las razones por las cuales les otorgaba determinado valor sin especificarlas, ni se realizó una valoración integral de las mismas, limitándose a señalar su insuficiencia para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. Como se tuvo señalado precedentemente, la recurrente reitera el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, porque no citó ningún precedente y por ende, no argumentó de manera precisa la supuesta contradicción existente, bajo tales parámetros el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Alejandra Avalos Soliz, Fiscal de Materia del Ministerio Público, de fs. 544 a 545
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Enfatiza que entre los hechos probados, el Tribunal estableció la existencia del hecho, evidenciándose
- Concluyó solicitando se declare admisible y procedente el recurso de casación y en consecuencia, se
- El art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
