SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 307
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: SC-45-09-S
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 363 a 364 vuelta, interpuesto por Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera, contra el Auto de Vista N° 528 de 6 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de obligación en la entrega de inmueble y otros, seguido por los recurrentes contra Hugo Velarde Justiniano, Sonia Méndez de Velarde y Francisco Luna Zarate, la respuesta de fojas 366 a 367 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la Relación de Causa: que, el Juez de Partido Segundo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia N° 75 de 16 de junio de 2007 (fojas 310 a 319), declarando improbada la demanda; con costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 528 de 6 de noviembre de 2008 (fojas 359 a 361), confirma la sentencia apelada; con costas.
Que, la diligencia de fojas 361 vuelta evidencia que los demandantes fueron notificados con el auto de vista recurrido el 19 de noviembre de 2008, y el 26 del mismo mes, formulan el presente recurso de casación, por lo que éste fue presentado en el plazo señalado por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- De los Fundamentos del Recurso de Casación: que, los demandantes Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera, en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 26 de noviembre de 2008 (fojas 363 a 364 vuelta), acusa que el auto de vista recurrido no resolvió todos los puntos objeto de apelación, al efecto cita el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil; señalando el artículo 253 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil que, se violó los artículos 105, 1455 y 1538 del Código Civil, ya que se desconoció el título de propiedad de los actores de fojas 1 a 5, al efecto anota los artículos 7 inciso i), 22 parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado anterior, 1287 y 1289 del Código Civil; se violó el artículo 1311 del Código Civil, pues las fotocopias simples de fojas 37 a 112 no tienen valor legal y no fueron admitidas; se violó los artículos 614 y 616 del Código Civil, puesto que el vendedor debe entregar la cosa vendida al comprador; se ha hecho una errónea interpretación y aplicación de los artículos 1545, 1283 parágrafo 1 del Código Civil, ya que se olvidó los efectos del artículo 1455 del Código Civil y justificó su acción; se violó los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el auto de vista recurrido carece de fundamentos legales. Concluyendo que no fue disuelto el contrato de venta de fojas 1 a 3, al efecto indica los artículos 1287, 1289, 1311, 519, 614, 616, 1453, 1455, 1538 del Código Civil, 7 inciso i) y 22 parágrafo 1de la Constitución Política del Estado anterior.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que "El recurso (de casación)...: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos..., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente". Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. En ese sentido, del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
El auto de vista recurrido concluyó respecto la transferencia de 20 de febrero de 1998 (fojas 34 a 35), que "la venta realizada por los esposos Antonio Hugo Velarde Justiniano y Sonia Méndez de Velarde, cursante a fojas 33 a 35, ha sido resuelta voluntariamente entre los vendedores y los compradores Sunner Valverde de los Ríos y Dardo Valverde de los Ríos, conforme consta por la minuta reconocida de fojas 37 a 38". En efecto, dicha minuta de 16 de marzo de 1998 (fojas 37 a 38), señala que "ambas partes contratantes, convenimos en dejar sin efecto legal alguno el referido contrato de transferencia del bien inmueble de fecha 20 de febrero de 1998,..., por cuanto yo, ANTONIO HUGO VELARDE JUSTINIANO, como vendedor hice la devolución del valor de total de la citada transferencia, es decir la suma de $us. 18.000 (DIECIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), a los compradores SUNNER VALVERDEDE LOS RIOS y DARDO VALVERDE DE LOS RIOS. Quedando de esta manera disuelto el contrato de transferencia,……., que nosotros SUNNER VALVERDEDE LOS RIOS y DARDO VALVERDE DE LOS RIOS,…aceptamos todas y cada una de las cláusulas de este documento, después de haber recibido de manos del vendedor la suma de $us. 18.000.-, quedando disuelto el contrato de transferencia del inmueble"; asimismo se advierte que tal minuta de fojas 37 a 38 fue adjuntada como parte de las fotocopias simples de fojas 36 a 112 vuelta al memorial de contestación y reconvención del demandado Francisco Luna Zarate (fojas 113 a 117 vuelta), que al respecto, si bien el referido memorial fue rechazado mediante auto de fojas 165 y vuelta, no menos evidente es que las referidas fotocopias fueron valoradas conforme la verdad material que salen de estas -principio de verdad material que la Constitución Política del Estado Plurinacional consagra en su artículo 180 parágrafo I- y toda vez que como refiere el auto de vista impugnado, conforme a las previsiones del artículo 1311 parágrafo I parte in fine que dispone que "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos... si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente" .
En consecuencia no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en violación de los artículos 105, 1455, 1538, 1311, 614, 616 del Código Civil, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 1545, 1283 parágrafo I del mismo texto sustantivo civil, o en infracción de los artículos 227, 236 del Código de Procedimiento Civil, 7 inciso i), 22 parágrafo I de la Constitución Política del Estado anterior, por lo mismo menos haya incurrido en las causales de casación previstas por los artículos 253 numerales 1), 2) y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) Y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 363 a 364 vuelta, interpuesto por Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1.000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior. Fue de voto disidente la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 307
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: SC-45-09-S
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 363 a 364 vuelta, interpuesto por Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera, contra el Auto de Vista N° 528 de 6 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de obligación en la entrega de inmueble y otros, seguido por los recurrentes contra Hugo Velarde Justiniano, Sonia Méndez de Velarde y Francisco Luna Zarate, la respuesta de fojas 366 a 367 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la Relación de Causa: que, el Juez de Partido Segundo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia N° 75 de 16 de junio de 2007 (fojas 310 a 319), declarando improbada la demanda; con costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 528 de 6 de noviembre de 2008 (fojas 359 a 361), confirma la sentencia apelada; con costas.
Que, la diligencia de fojas 361 vuelta evidencia que los demandantes fueron notificados con el auto de vista recurrido el 19 de noviembre de 2008, y el 26 del mismo mes, formulan el presente recurso de casación, por lo que éste fue presentado en el plazo señalado por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- De los Fundamentos del Recurso de Casación: que, los demandantes Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera, en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 26 de noviembre de 2008 (fojas 363 a 364 vuelta), acusa que el auto de vista recurrido no resolvió todos los puntos objeto de apelación, al efecto cita el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil; señalando el artículo 253 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil que, se violó los artículos 105, 1455 y 1538 del Código Civil, ya que se desconoció el título de propiedad de los actores de fojas 1 a 5, al efecto anota los artículos 7 inciso i), 22 parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado anterior, 1287 y 1289 del Código Civil; se violó el artículo 1311 del Código Civil, pues las fotocopias simples de fojas 37 a 112 no tienen valor legal y no fueron admitidas; se violó los artículos 614 y 616 del Código Civil, puesto que el vendedor debe entregar la cosa vendida al comprador; se ha hecho una errónea interpretación y aplicación de los artículos 1545, 1283 parágrafo 1 del Código Civil, ya que se olvidó los efectos del artículo 1455 del Código Civil y justificó su acción; se violó los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el auto de vista recurrido carece de fundamentos legales. Concluyendo que no fue disuelto el contrato de venta de fojas 1 a 3, al efecto indica los artículos 1287, 1289, 1311, 519, 614, 616, 1453, 1455, 1538 del Código Civil, 7 inciso i) y 22 parágrafo 1de la Constitución Política del Estado anterior.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que "El recurso (de casación)...: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos..., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente". Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. En ese sentido, del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
El auto de vista recurrido concluyó respecto la transferencia de 20 de febrero de 1998 (fojas 34 a 35), que "la venta realizada por los esposos Antonio Hugo Velarde Justiniano y Sonia Méndez de Velarde, cursante a fojas 33 a 35, ha sido resuelta voluntariamente entre los vendedores y los compradores Sunner Valverde de los Ríos y Dardo Valverde de los Ríos, conforme consta por la minuta reconocida de fojas 37 a 38". En efecto, dicha minuta de 16 de marzo de 1998 (fojas 37 a 38), señala que "ambas partes contratantes, convenimos en dejar sin efecto legal alguno el referido contrato de transferencia del bien inmueble de fecha 20 de febrero de 1998,..., por cuanto yo, ANTONIO HUGO VELARDE JUSTINIANO, como vendedor hice la devolución del valor de total de la citada transferencia, es decir la suma de $us. 18.000 (DIECIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), a los compradores SUNNER VALVERDEDE LOS RIOS y DARDO VALVERDE DE LOS RIOS. Quedando de esta manera disuelto el contrato de transferencia,……., que nosotros SUNNER VALVERDEDE LOS RIOS y DARDO VALVERDE DE LOS RIOS,…aceptamos todas y cada una de las cláusulas de este documento, después de haber recibido de manos del vendedor la suma de $us. 18.000.-, quedando disuelto el contrato de transferencia del inmueble"; asimismo se advierte que tal minuta de fojas 37 a 38 fue adjuntada como parte de las fotocopias simples de fojas 36 a 112 vuelta al memorial de contestación y reconvención del demandado Francisco Luna Zarate (fojas 113 a 117 vuelta), que al respecto, si bien el referido memorial fue rechazado mediante auto de fojas 165 y vuelta, no menos evidente es que las referidas fotocopias fueron valoradas conforme la verdad material que salen de estas -principio de verdad material que la Constitución Política del Estado Plurinacional consagra en su artículo 180 parágrafo I- y toda vez que como refiere el auto de vista impugnado, conforme a las previsiones del artículo 1311 parágrafo I parte in fine que dispone que "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos... si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente" .
En consecuencia no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en violación de los artículos 105, 1455, 1538, 1311, 614, 616 del Código Civil, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 1545, 1283 parágrafo I del mismo texto sustantivo civil, o en infracción de los artículos 227, 236 del Código de Procedimiento Civil, 7 inciso i), 22 parágrafo I de la Constitución Política del Estado anterior, por lo mismo menos haya incurrido en las causales de casación previstas por los artículos 253 numerales 1), 2) y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) Y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 363 a 364 vuelta, interpuesto por Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1.000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior. Fue de voto disidente la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.