Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. En ese sentido, del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
El auto de vista recurrido concluyó respecto la transferencia de 20 de febrero de 1998 (fojas 34 a 35), que "la venta realizada por los esposos Antonio Hugo Velarde Justiniano y Sonia Méndez de Velarde, cursante a fojas 33 a 35, ha sido resuelta voluntariamente entre los vendedores y los compradores Sunner Valverde de los Ríos y Dardo Valverde de los Ríos, conforme consta por la minuta reconocida de fojas 37 a 38". En efecto, dicha minuta de 16 de marzo de 1998 (fojas 37 a 38), señala que "ambas partes contratantes, convenimos en dejar sin efecto legal alguno el referido contrato de transferencia del bien inmueble de fecha 20 de febrero de 1998,..., por cuanto yo, ANTONIO HUGO VELARDE JUSTINIANO, como vendedor hice la devolución del valor de total de la citada transferencia, es decir la suma de $us. 18.000 (DIECIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), a los compradores SUNNER VALVERDEDE LOS RIOS y DARDO VALVERDE DE LOS RIOS. Quedando de esta manera disuelto el contrato de transferencia,……., que nosotros SUNNER VALVERDEDE LOS RIOS y DARDO VALVERDE DE LOS RIOS,…aceptamos todas y cada una de las cláusulas de este documento, después de haber recibido de manos del vendedor la suma de $us. 18.000.-, quedando disuelto el contrato de transferencia del inmueble"; asimismo se advierte que tal minuta de fojas 37 a 38 fue adjuntada como parte de las fotocopias simples de fojas 36 a 112 vuelta al memorial de contestación y reconvención del demandado Francisco Luna Zarate (fojas 113 a 117 vuelta), que al respecto, si bien el referido memorial fue rechazado mediante auto de fojas 165 y vuelta, no menos evidente es que las referidas fotocopias fueron valoradas conforme la verdad material que salen de estas -principio de verdad material que la Constitución Política del Estado Plurinacional consagra en su artículo 180 parágrafo I- y toda vez que como refiere el auto de vista impugnado, conforme a las previsiones del artículo 1311 parágrafo I parte in fine que dispone que "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos... si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente"
- CONSIDERANDO I: De la Relación de Causa: que, el Juez de Partido Segundo en materia
- Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del
- CONSIDERANDO II
- De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el
- El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que "El
- Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser
- En consecuencia no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en violación de
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
