Auto Supremo AS/0317/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2014-RA

Fecha: 10-Jul-2014

Finalmente respecto al cuarto motivo acusa que, el Tribunal de apelación desestimó el reclamo respecto


Respecto al segundo motivo, relativo a la omisión del Tribunal de alzada de su obligación de controlar la valoración de la prueba, señaló que de esa forma, no advirtió que fue condenado con base en indicios; que la víctima no compareció al proceso y que jamás lo denunció, tampoco ningún actuado en el que hubiera sido denunciado o identificado como su agresor y que las declaraciones del Policía y la Psicóloga refirieron que la víctima extrajudicialmente, lo identificó como la persona que la habría violado, concluyendo que la prueba presentada por el acusador público no fue unívoca, suficiente y más bien fue contradictoria, porque podía conducir a diversas hipótesis, motivos por los cuales acusó la existencia del defecto absoluto porque el Tribunal de apelación expresó que en el sistema probatorio de libre apreciación y de pleno convencimiento del juez o tribunal, no queda excluida la prueba indiciaria, que prácticamente es la prueba más frecuente del proceso penal, y que el examen médico acredita que la víctima y él mantuvieron relaciones sexuales y que ello, se adecua al tipo penal descrito en el art. 308 bis del CP porque la presunta víctima es menor de catorce años aunque no existe su certificado de nacimiento, pues no se sabe qué prueba documental sustentó la injusta sentencia y no se pronunció respecto a que denuncié como agravio, la inexistencia de denunció de la presunta víctima. Sobre el punto, se concluye que el recurrente, al denunciar la existencia de defecto absoluto, emergente de la valoración defectuosa de la prueba, ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad por la vía de la flexibilización, reglados por este Tribunal, en razón de que ha especificado las pruebas que fueron valoradas defectuosamente, y ha precisado cómo dicha valoración defectuosa ha tenido incidencia en la resolución final, por tanto el motivo planteado, es admisible.

Con relación al tercer motivo, se observa que el recurrente no cumplió con la carga procesal de señalar los precedentes contradictorios a tiempo de interponer el recurso de casación y por consiguiente, tampoco la existencia de contradicción, además, se limitó a observar que la sentencia fue pronunciada sin ser redactada y que después de seis días recién fue notificado con la misma y que ello, constituiría un defecto absoluto; sin embargo, no precisó qué derecho o garantía constitucional hubiera sido vulnerado o restringido, ni en qué consiste la restricción o disminución de su derecho y cuál es el daño que se le habría causado; incumpliendo también con los presupuestos de flexibilización.

Finalmente respecto al cuarto motivo acusa que, el Tribunal de apelación desestimó el reclamo respecto a la falta de firmas en el auto complementario de la Sentencia; señalando que esa situación contradice la precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 003 de 10 de enero de 2011; sin embargo, revisado el mismo es un Auto que declaro inadmisible el recurso interpuesto, consiguientemente de conformidad al segundo párrafo del art. 119 del CPP, este no es precedente válido, en consecuencia este motivo deviene en inadmisible