SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 07/2014-Compulsas.
Sucre, 20 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.319/2014.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por Sergio Gustavo Suárez Bolzon y Fary Julia Aguilera Medina, cursante de fs. 42 a 43, dentro de la demanda por cobro de beneficios sociales interpuesta por Edna Ruth Montecinos, los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO I: Que, Sergio Gustavo Suárez Bolzon y Fary Julia Aguilera Medina, por memorial de fs. 42 a 43, del legajo adjunto, formalizan recurso de compulsa contra el Auto de 13 de junio de 2014, alegando que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, amparándose en el Auto Supremo Nº 056/2013 de 2 de octubre de 2013, les negaron el derecho de recurrir de casación, al no haber presentado el mismo dentro del plazo legal, sin considerar que el nuevo Código Procesal Civil ya entró en vigencia anticipada desde el momento de su publicación ni la instrucción contenida en la Circular 050/2013 del Tribunal Supremo, referida a la observancia y cumplimiento de las disposiciones transitorias establecidas en la Ley Nº 439, que prevén que en los plazos no se computan los días inhábiles, como son el sábado y domingo; razonamiento que aplicando al caso, permite establecer que el recurso de casación se presentó dentro del término fatal, 8 días después de notificados con el Auto de Vista Nº 344 de 18 de diciembre de 2013 (fs. 1 a 5), pronunciado dentro del recurso de apelación, por lo que, al haber interpuesto el recurso de casación el día 3 de abril de 2014, al ser notificados el 25 de marzo de 2014, debe declararse ilegal la denegatoria de admisión y procederse a resolver el recurso de casación indebidamente rechazado, atentando contra los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por aplicar normas no vigentes.
Concluyen pidiendo se conceda la compulsa conforme lo previsto por el art. 283 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil y se declare legal la compulsa, ordenando al Tribunal ad quem admita el recurso de casación presentado por su apoderado Jaime Pérez Viviani, emitiendo la provisión compulsoria.
CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo con el art. 283 inc. 3) del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de casación.
Por otra parte, el tribunal de apelación en atención al art. 262 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos siguientes: "1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil"; empero, al haber sido promulgado el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439, el 19 de noviembre de 2013, dicho cuerpo legal que en su Disposición Transitoria Segunda ha establecido la vigencia anticipada de algunas normas como es la referida al sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los artículos 89 al 95, correspondiendo, realizar el análisis de la problemática presentada a la luz de dichas disposiciones, específicamente del art. 90.I y II que señalan:
“I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles”.
En ese sentido, si bien de acuerdo a lo previsto por el art. 210 el Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 257 del CPC, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia; revisados los antecedentes del caso, se advierte la inobservancia de los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a las disposiciones legales que se encuentran con vigencia anticipada.
En efecto de obrados se colige que notificada la parte demandada con el Auto de Vista Nº 344 de 18 de diciembre de 2013 (fs. 1 a 5), el día martes 25 de marzo de 2014, a horas 9:09 (fs. 7), presentó el recurso de casación el día jueves 3 de abril de 2014, es decir dentro el plazo establecido por el art. 90.II del nuevo Código Procesal Civil, toda vez que el cómputo de los 8 días otorgados para impugnar esta decisión se empezó a contar desde el día miércoles 26 de marzo hasta el 4 de abril, descontándose el día sábado 29 y domingo 30, por ser días inhábiles; por consiguiente, al haberse presentado el recurso dentro de plazo, corresponde al tribunal de apelación admitir la casación y tramitarla, concediendo los recursos de ambas partes ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a ley.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 4 de la Ley del Órgano Judicial, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 42 a 43, sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 291 y 294 del CPC, líbrese la correspondiente provisión compulsoria, disponiendo la inmediata devolución de obrados al inferior para que éste conceda los recursos de casación en cumplimiento del art. 286 de la citada norma adjetiva civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 07/2014-Compulsas.
Sucre, 20 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.319/2014.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por Sergio Gustavo Suárez Bolzon y Fary Julia Aguilera Medina, cursante de fs. 42 a 43, dentro de la demanda por cobro de beneficios sociales interpuesta por Edna Ruth Montecinos, los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO I: Que, Sergio Gustavo Suárez Bolzon y Fary Julia Aguilera Medina, por memorial de fs. 42 a 43, del legajo adjunto, formalizan recurso de compulsa contra el Auto de 13 de junio de 2014, alegando que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, amparándose en el Auto Supremo Nº 056/2013 de 2 de octubre de 2013, les negaron el derecho de recurrir de casación, al no haber presentado el mismo dentro del plazo legal, sin considerar que el nuevo Código Procesal Civil ya entró en vigencia anticipada desde el momento de su publicación ni la instrucción contenida en la Circular 050/2013 del Tribunal Supremo, referida a la observancia y cumplimiento de las disposiciones transitorias establecidas en la Ley Nº 439, que prevén que en los plazos no se computan los días inhábiles, como son el sábado y domingo; razonamiento que aplicando al caso, permite establecer que el recurso de casación se presentó dentro del término fatal, 8 días después de notificados con el Auto de Vista Nº 344 de 18 de diciembre de 2013 (fs. 1 a 5), pronunciado dentro del recurso de apelación, por lo que, al haber interpuesto el recurso de casación el día 3 de abril de 2014, al ser notificados el 25 de marzo de 2014, debe declararse ilegal la denegatoria de admisión y procederse a resolver el recurso de casación indebidamente rechazado, atentando contra los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por aplicar normas no vigentes.
Concluyen pidiendo se conceda la compulsa conforme lo previsto por el art. 283 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil y se declare legal la compulsa, ordenando al Tribunal ad quem admita el recurso de casación presentado por su apoderado Jaime Pérez Viviani, emitiendo la provisión compulsoria.
CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo con el art. 283 inc. 3) del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de casación.
Por otra parte, el tribunal de apelación en atención al art. 262 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos siguientes: "1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil"; empero, al haber sido promulgado el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439, el 19 de noviembre de 2013, dicho cuerpo legal que en su Disposición Transitoria Segunda ha establecido la vigencia anticipada de algunas normas como es la referida al sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los artículos 89 al 95, correspondiendo, realizar el análisis de la problemática presentada a la luz de dichas disposiciones, específicamente del art. 90.I y II que señalan:
“I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles”.
En ese sentido, si bien de acuerdo a lo previsto por el art. 210 el Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 257 del CPC, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia; revisados los antecedentes del caso, se advierte la inobservancia de los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a las disposiciones legales que se encuentran con vigencia anticipada.
En efecto de obrados se colige que notificada la parte demandada con el Auto de Vista Nº 344 de 18 de diciembre de 2013 (fs. 1 a 5), el día martes 25 de marzo de 2014, a horas 9:09 (fs. 7), presentó el recurso de casación el día jueves 3 de abril de 2014, es decir dentro el plazo establecido por el art. 90.II del nuevo Código Procesal Civil, toda vez que el cómputo de los 8 días otorgados para impugnar esta decisión se empezó a contar desde el día miércoles 26 de marzo hasta el 4 de abril, descontándose el día sábado 29 y domingo 30, por ser días inhábiles; por consiguiente, al haberse presentado el recurso dentro de plazo, corresponde al tribunal de apelación admitir la casación y tramitarla, concediendo los recursos de ambas partes ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a ley.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 4 de la Ley del Órgano Judicial, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 42 a 43, sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 291 y 294 del CPC, líbrese la correspondiente provisión compulsoria, disponiendo la inmediata devolución de obrados al inferior para que éste conceda los recursos de casación en cumplimiento del art. 286 de la citada norma adjetiva civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.