En mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo,
En este marco, conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
2. En el caso de análisis, en cuanto a la denuncia en casación, que el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista hubiera incurrido en transgresión de los numerales II, III del art. 48 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley General del Trabajo, del D. S. 23570 y 28699 y 13 de la Ley General del Trabajo; al respecto cabe señalar que según los antecedentes del proceso, el supuesto agravio traído en casación carece de fundamento y sustento legal, toda vez que de los datos del proceso a fs. 27 vta., cursa carta notariada de fecha 8 de noviembre de 2011 dirigida por el demandado Alberto Rodríguez Cachi a Isidoro Primo Tarqui Sillerico y Fanny Lunda Ortega, referida a solucionar el contrato de antícresis y la entrega de los ambientes que arbitrariamente ocupa la actora sin que figure en el contrato que señala: “…y debe llevar su liquidación sobre los supuestos servicios que prestó al señor Arturo Rodríguez fallecido, que podemos darle una solución amistosa, debe llevar su liquidación..”. De igual forma a fs. 49, cursa la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, que señala de manera textual: “la inexistencia de una presunta relación laboral entre la actora Fanny Lunda Ortega y el señor Arturo Rodríguez Cachi, siendo la única relación legal que existe entre estas personas, es de índole exclusivamente civil por los contratos anticréticos suscritos entre partes…”, a ello, se suma la declaración testifical de fs. 52 y 53, donde se advierte que Isidoro Primo Tarqui Sillerico, en su declaración testifical en el proceso civil, caratulado Rodríguez/Rodríguez, sustanciado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, señaló que suscribió un contrato de antícresis. En el mismo proceso la actora Fanny Lunda Ortega, señaló que ingresó al inmueble como anticresista, proceso sustanciado antes de la presentación de la demanda en fecha 31 de julio de 2012 de fs. 1 a 2 reclamando el pago de derechos laborales por servicios de trabajadora del hogar a partir de 1 de enero de 1990 a 4 de marzo de 2011, con un salario mensual de Bs.150; argumento que en el curso del proceso no fue demostrado a través de elementos de prueba idóneos que respalden sus afirmaciones y hagan concurrente las características esenciales de una relación laboral, conforme lo razonado precedentemente, con el consiguiente reconocimiento y pago de sus derechos laborales pretendidos.
3.- Bajo estos parámetros y ante la contundencia de la inexistencia de relación laboral, los argumentos de la actora no demostraron que la prestación de sus servicios se hubiese efectivizado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales de exclusividad, dependencia y subordinación, conforme acertadamente fueron considerados y resueltos por el juez a quo como por el tribunal ad quem de acuerdo a la facultad prevista en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto evidente la transgresión de las normas laborales y constitucionales citadas en el recurso de casación, por el contrario el tribunal ad quem en apego estricto a las normas laborales vigentes ha adecuado su fallo a derecho.
En mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
2. En el caso de análisis, en cuanto a la denuncia en casación, que el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista hubiera incurrido en transgresión de los numerales II, III del art. 48 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley General del Trabajo, del D. S. 23570 y 28699 y 13 de la Ley General del Trabajo; al respecto cabe señalar que según los antecedentes del proceso, el supuesto agravio traído en casación carece de fundamento y sustento legal, toda vez que de los datos del proceso a fs. 27 vta., cursa carta notariada de fecha 8 de noviembre de 2011 dirigida por el demandado Alberto Rodríguez Cachi a Isidoro Primo Tarqui Sillerico y Fanny Lunda Ortega, referida a solucionar el contrato de antícresis y la entrega de los ambientes que arbitrariamente ocupa la actora sin que figure en el contrato que señala: “…y debe llevar su liquidación sobre los supuestos servicios que prestó al señor Arturo Rodríguez fallecido, que podemos darle una solución amistosa, debe llevar su liquidación..”. De igual forma a fs. 49, cursa la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, que señala de manera textual: “la inexistencia de una presunta relación laboral entre la actora Fanny Lunda Ortega y el señor Arturo Rodríguez Cachi, siendo la única relación legal que existe entre estas personas, es de índole exclusivamente civil por los contratos anticréticos suscritos entre partes…”, a ello, se suma la declaración testifical de fs. 52 y 53, donde se advierte que Isidoro Primo Tarqui Sillerico, en su declaración testifical en el proceso civil, caratulado Rodríguez/Rodríguez, sustanciado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, señaló que suscribió un contrato de antícresis. En el mismo proceso la actora Fanny Lunda Ortega, señaló que ingresó al inmueble como anticresista, proceso sustanciado antes de la presentación de la demanda en fecha 31 de julio de 2012 de fs. 1 a 2 reclamando el pago de derechos laborales por servicios de trabajadora del hogar a partir de 1 de enero de 1990 a 4 de marzo de 2011, con un salario mensual de Bs.150; argumento que en el curso del proceso no fue demostrado a través de elementos de prueba idóneos que respalden sus afirmaciones y hagan concurrente las características esenciales de una relación laboral, conforme lo razonado precedentemente, con el consiguiente reconocimiento y pago de sus derechos laborales pretendidos.
3.- Bajo estos parámetros y ante la contundencia de la inexistencia de relación laboral, los argumentos de la actora no demostraron que la prestación de sus servicios se hubiese efectivizado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales de exclusividad, dependencia y subordinación, conforme acertadamente fueron considerados y resueltos por el juez a quo como por el tribunal ad quem de acuerdo a la facultad prevista en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto evidente la transgresión de las normas laborales y constitucionales citadas en el recurso de casación, por el contrario el tribunal ad quem en apego estricto a las normas laborales vigentes ha adecuado su fallo a derecho.
En mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 232/2014
- Sucre, 15 de agosto de 2014
- Expediente: SSA.II-LP.232/2014
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Esta resolución, motivó la formulación del recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo, acusa que el auto de vista infringió el art
- Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa de éste Tribunal Supremo de Justicia, case
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en
- En mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
