Auto Supremo AS/0232/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2014

Fecha: 15-Ago-2014

Esta resolución, motivó la formulación del recurso de casación en el fondo de fs

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 159, interpuesto por Fanny Lunda Ortega contra el Auto de Vista Nº 31/2014 de 25 de marzo de 2014 de fs. 151 a 152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra Alberto Rodríguez Cachi, la respuesta de fs. 161 a 163; el auto que de fs. 164 concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 187/2013 de 9 de agosto de 2013 de fs. 125 a 130, declarando improbada la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5 de obrados.
En grado de apelación, interpuesta por la demandante Fanny Lunda Ortega de fs. 133 a 136 de obrados, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 031/2014 de 25 de marzo de 2014 de fs. 151 a 152 de obrados, confirmó la Sentencia Nº 187/13 de 9 de agosto de 2013 de fs. 125 a 130 de obrados.
Esta resolución, motivó la formulación del recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 159 por la demandante Fanny Lunda Ortega, en base a los siguientes argumentos:
La recurrente luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, acusa que el tribunal ad quem al confirmar la sentencia infringió el numeral II, III del art. 48 de la Constitución Política del Estado, y el art. 4 de la Ley General del Trabajo, que determinan que los trabajadores y trabajadoras no pueden renunciar al pago de derechos laborales, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En el caso de autos, bajo criterios alejados de la realidad de los hechos, se coartó el pago de beneficios sociales, reconocidos por ley, cuando debió revocar la sentencia y declarar probada la demanda de fs. 1 a 2, porque el contrato de anticrético, no es óbice para el pago de sus derechos laborales